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¿QUÉ RÉGIMEN ECONÓMICO SE APLICA A NUESTRO MATRIMONIO?

Es una pregunta que frecuentemente me formulan algunos clientes que pasan por el despacho (hablamos de cónyuges de vecindad común valenciana, o en otro caso: residentes -tras el matrimonio- en la Comunidad Valenciana, o que se casaron aquí, vid. art. 9,2 Código Civil).

El 22 de Marzo de 2.007, el D.O.G.V. publicaba la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, según la cual (artículo 6º), a falta de capitulaciones matrimoniales el régimen económico aplicable al matrimonio sería el de separación de bienes, regulado en el título III de dicho texto legal.

Dicha Ley debía entrar en vigor el día 25 de abril de 2.008, pero no fue así, ya que su aplicación fue suspendida al interponerse un recurso de inconstitucionalidad.

Por Auto de 12 de junio de 2008 (publicado, tanto en el D.O.G.V. como en el B.O.E, el día 30 de Junio de 2008) se acordó por el Tribunal Constitucional levantar la suspensión de la aplicación de esta Ley.

Pero finalmente, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 28 de abril de 2.016, declaró -con vigencia desde el día 1º de junio de 2.016- la inconstitucionalidad total de la citada Ley Valenciana.

Así pues, y en resumen, los matrimonios celebrados entre el día 1º de Julio de 2.008 y el 31 de Mayo de 2.016, estarían sujetos al régimen legal supletorio valenciano de separación de bienes.

   A partir de esa última fecha, y según se desprende de los artículos 1.315 y 1.316 del Código Civil, a falta de capitulaciones matrimoniales, el régimen económico aplicable al matrimonio será el de la sociedad de gananciales que regula este texto legal.

 

 

LAS UNIONES DE HECHO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

LAS UNIONES DE HECHO

Cada vez hay más parejas que deciden establecer una relación de convivencia -análoga a la conyugal- sin recurrir a la celebración del matrimonio.

RÉGIMEN LEGAL.- No hay una legislación sobre UNIONES DE HECHO a nivel nacional; cada Comunidad Autónoma tiene su propia normativa.
Las uniones de hecho formalizadas en la Comunidad Valenciana, se rigen por la Ley 5/2.012, de 15 de octubre, que fue, en cuanto a su «contenido civil», declarada inconstitucional (Sentencia TC 110/2.016, de 9 de junio) por invadir competencias de exclusividad estatal (artículo 149.1.8 de la Constitución Española ).

FORMALIZACIÓN.- Dice el Artículo 3 de la citada Ley que «son uniones formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado o la funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana plasmada en la correspondiente inscripción o bien en otro documento público inscrito en el mencionado Registro …»
Obviamente, pudiera hacerse un documento privado, PERO éste no dará fe de su contenido ni de la identidad y capacidad de los firmantes, etc, por lo que podría ser fuente de problemas en un futuro.
Es por ello que aconsejamos formalizarla en documento público, garantía de su validez y eficacia. Además, el notario asesorará debidamente a los otorgantes respecto de los derechos y deberes derivados de la unión, pudiendo regular sus efectos económicos (sostenimiento de cargas domésticas y demás) y el uso de la vivienda habitual, estableciendo un derecho de alimentos entre ellos (el Código Civil sólo los reconoce entre cónyuges), etc.
El citado Artículo 3º dispone que «la inscripción de la unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo …»
En Alicante, el mencionado registro radica en RAMBLA DE MÉNDEZ NÚÑEZ, nº 41.
Recomendamos acompañar la siguiente documentación:
— Certificado de empadronamiento de, al menos, uno de los integrantes de la unión, que acredite que tiene la condición de vecino de cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.
— Certificado del Registro Civil acreditativo de la «soltería» de los miembros de la unión (por lo que ahora expondremos).

EFECTOS.-
Además de lo que se haya pactado en la escritura de formalización de la unión de hecho, el Artículo 15 dispone que:

«Quienes integren las uniones de hecho formalizadas tendrán la misma consideración que los cónyuges a los siguientes efectos:

1. La regulación de la función pública que es competencia de la Generalitat, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo y ayuda familiar.

2. Los derechos y obligaciones de derecho público establecidos por la Generalitat en materias de su competencia, tales como normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos autonómicos.

3. En cuanto a los derechos a percibir pensiones de viudedad y a las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en cada caso.»
Es otro de los motivos por lo que recomendamos su formalización en documento público, debidamente inscrito en el Registro de Uniones de Hecho.
Respecto a los derechos sucesorios, el Código Civil no los reconoce en favor de los
miembros de una pareja de hecho, por lo que es conveniente consultar con el notario a los efectos de otorgar testamento.

QUIÉNES PUEDEN FORMALIZARLA.-
La unión de hecho la integran dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal.
El Artículo 4 de la Ley establece:

«1. No podrán formar una unión de hecho, a los efectos de esta ley:

a) Las personas menores de edad no emancipadas.

b) Quienes estén casados o casadas con otra persona, sin estar separados o separadas legalmente de la misma mediante sentencia judicial, y quienes mantengan una unión de hecho formalizada con otra persona.

c) Quienes sean parientes en línea recta, por consanguinidad o adopción, o colateral, en los mismos términos, hasta el segundo grado.

2. No podrá pactarse una unión de hecho con carácter temporal o condicional …»

BODA EN LA NOTARIA

Ya se ha otorgado en nuestro despacho notarial, la primera escritura de celebración de matrimonio.
La Ley 15/2.015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, ha modificado -entre otros textos legales- el Código Civil y la Ley del Registro Civil, dando competencias para celebrar el matrimonio al notario libremente elegido por ambos contrayentes y que sea competente en el lugar de la celebración del mismo.
La celebración del matrimonio ante notario es un acto sencillo y ágil (y de bajo coste) en el cual el notario, después de leer el contenido de los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y  autorizará la escritura correspondiente. La escritura pública  será firmada por el notario ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Dispone el artículo 61 del Código Civil que:
«El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.»
Por ello el  artículo 62 dispone que:
«La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.»
Previamente -según prevé el artículo 56 del Código Civil- «quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.»
Hasta el 30 de Junio de 2.017, ese expediente previo debe tramitarse ante el Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de alguno de los contrayentes. A partir de esa fecha, se podrá también tramitar por el notario.