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LAS UNIONES DE HECHO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

LAS UNIONES DE HECHO

Cada vez hay más parejas que deciden establecer una relación de convivencia -análoga a la conyugal- sin recurrir a la celebración del matrimonio.

RÉGIMEN LEGAL.- No hay una legislación sobre UNIONES DE HECHO a nivel nacional; cada Comunidad Autónoma tiene su propia normativa.
Las uniones de hecho formalizadas en la Comunidad Valenciana, se rigen por la Ley 5/2.012, de 15 de octubre, que fue, en cuanto a su «contenido civil», declarada inconstitucional (Sentencia TC 110/2.016, de 9 de junio) por invadir competencias de exclusividad estatal (artículo 149.1.8 de la Constitución Española ).

FORMALIZACIÓN.- Dice el Artículo 3 de la citada Ley que «son uniones formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado o la funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana plasmada en la correspondiente inscripción o bien en otro documento público inscrito en el mencionado Registro …»
Obviamente, pudiera hacerse un documento privado, PERO éste no dará fe de su contenido ni de la identidad y capacidad de los firmantes, etc, por lo que podría ser fuente de problemas en un futuro.
Es por ello que aconsejamos formalizarla en documento público, garantía de su validez y eficacia. Además, el notario asesorará debidamente a los otorgantes respecto de los derechos y deberes derivados de la unión, pudiendo regular sus efectos económicos (sostenimiento de cargas domésticas y demás) y el uso de la vivienda habitual, estableciendo un derecho de alimentos entre ellos (el Código Civil sólo los reconoce entre cónyuges), etc.
El citado Artículo 3º dispone que «la inscripción de la unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo …»
En Alicante, el mencionado registro radica en RAMBLA DE MÉNDEZ NÚÑEZ, nº 41.
Recomendamos acompañar la siguiente documentación:
— Certificado de empadronamiento de, al menos, uno de los integrantes de la unión, que acredite que tiene la condición de vecino de cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.
— Certificado del Registro Civil acreditativo de la «soltería» de los miembros de la unión (por lo que ahora expondremos).

EFECTOS.-
Además de lo que se haya pactado en la escritura de formalización de la unión de hecho, el Artículo 15 dispone que:

«Quienes integren las uniones de hecho formalizadas tendrán la misma consideración que los cónyuges a los siguientes efectos:

1. La regulación de la función pública que es competencia de la Generalitat, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo y ayuda familiar.

2. Los derechos y obligaciones de derecho público establecidos por la Generalitat en materias de su competencia, tales como normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos autonómicos.

3. En cuanto a los derechos a percibir pensiones de viudedad y a las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en cada caso.»
Es otro de los motivos por lo que recomendamos su formalización en documento público, debidamente inscrito en el Registro de Uniones de Hecho.
Respecto a los derechos sucesorios, el Código Civil no los reconoce en favor de los
miembros de una pareja de hecho, por lo que es conveniente consultar con el notario a los efectos de otorgar testamento.

QUIÉNES PUEDEN FORMALIZARLA.-
La unión de hecho la integran dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal.
El Artículo 4 de la Ley establece:

«1. No podrán formar una unión de hecho, a los efectos de esta ley:

a) Las personas menores de edad no emancipadas.

b) Quienes estén casados o casadas con otra persona, sin estar separados o separadas legalmente de la misma mediante sentencia judicial, y quienes mantengan una unión de hecho formalizada con otra persona.

c) Quienes sean parientes en línea recta, por consanguinidad o adopción, o colateral, en los mismos términos, hasta el segundo grado.

2. No podrá pactarse una unión de hecho con carácter temporal o condicional …»

«AUTOTUTELA, PODERES PREVENTIVOS Y TESTAMENTO VITAL»

AUTOTUTELA Y APODERAMIENTO PREVENTIVO

La Ley 41/2.003, de 18 de noviembre (B.O.E. nº 277, de 19-11-2.003), regula la creación de un patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, afecto a la satisfacción de sus necesidades vitales.
Sin embargo, como aclara la Exposición de Motivos, el contenido de la ley no acaba en la regulación de este patrimonio protegido de las personas con discapacidad, sino que además introduce algunas modificaciones legislativas para ofrecer a las personas con plena capacidad de obrar, la posibilidad de adoptar una serie de disposiciones en previsión de su propia futura incapacitación.
En este sentido, se modificó el art. 223 del Código Civil para introducir la llamada «AUTOTUTELA»:

«Artículo 223.

Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.

Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.»

Y como complemento de esta regulación de la «autotutela», se reformó el artículo 1732 del Código Civil, para dar cabida a los «PODERES PREVENTIVOS»:

«Artículo 1732.

El mandato se acaba:
1.º Por su revocación.
2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario.
3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.»

De este precepto se deducen dos clases de poderes preventivos:
— EL PODER PREVENTIVO EN SENTIDO ESTRICTO, que desplegará sus efectos cuando el poderdante sufra el estado de incapacidad que ha previsto en el propio mandato.
— EL PODER CON SUBSISTENCIA DE SU EFICACIA PARA EL CASO DE INCAPACIDAD SOBREVENIDA, con el objeto de establecer que la incapacitación judicial sobrevenida del mandante no sea causa de extinción del mandato, cuando el mandante haya dispuesto su continuación a pesar de su incapacitación.

En relación con estas figuras jurídicas, debemos ahora referirnos al DOCUMENTO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS O INSTRUCCIONES PEVIAS, comúnmente conocido como «TESTAMENTO VITAL», mediante al cual una persona mayor de edad y con capacidad legal, manifiesta qué asistencia médica desea recibir para el caso de que estuviera en una situación en la que no pudiera expresar su voluntad al respecto. En ese mismo documento se designa a un representante que actúe como interlocutor ante el equipo médico, y también puede expresar su voluntad sobre donación de sus órganos.
En la Comunidad Valenciana se regula este documento en el DECRETO 168/2004, de 10 de septiembre, del Consell de la Generalitat.
El documento se formalizará en escritura pública ante notario o por escrito ante tres testigos. Y se inscribirá en el Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas de la Comunidad Valenciana.
Podéis consultar la «guía de la voluntades anticipadas» en el siguiente enlace:
http://www.san.gva.es/documents/151744/192114/V.753-2010.pdf.

EL PROCEDIMIENTO NOTARIAL DE RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS

EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS NO CONTRADICHAS

La EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, aclara los objetivos que el legislador pretende conseguir con su aplicación:
«… La Ley de la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países, pero también atendiendo a nuestras concretas necesidades, y en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Si bien la máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por la intervención de un Juez, la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados…»
«… De la separación de determinados asuntos del ámbito competencial de los Jueces y Magistrados sólo cabe esperar, pues, beneficios para todos los sujetos implicados en la jurisdicción voluntaria: para el ciudadano, en la medida en que ello debe tener como consecuencia, cuando precise la actuación del Estado para la actuación de un determinado derecho, una mayor efectividad de sus derechos sin pérdida de garantías; para Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, por la nueva dimensión que se les da como servidores públicos, consecuente con su real cualificación técnica y el papel relevante que desempeñan en el tráfico jurídico; y, en último término, para Jueces y Magistrados, que pueden centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial misión que la Constitución les encomienda, como exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional y garantes últimos de los derechos de las personas …»

Y dentro de estas nuevas atribuciones otorgadas a los notarios es de destacar, como dice la Exposición de Motivos del Texto Legal citado: «la previsión para reclamar notarialmente deudas dinerarias que resulten no contradichas y que permiten lograr una carta de pago voluntaria o la formación mediante un expediente, de un título ejecutivo extrajudicial al que el deudor podrá oponer, en vía judicial, no sólo el pago sino todas aquellas causas establecidas en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía sino que se sigue la técnica del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, quedando excluidas las reclamaciones en las que intervenga un consumidor o usuario de servicios, o las derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal por las especialidades que concurren en ellas, así como las materias indisponibles por razón de su materia. Se considera que esta nueva vía para la reclamación de cantidades líquidas ya vencidas y no pagadas puede contribuir de forma notable a una importante disminución del volumen de asuntos que ingresa anualmente en los Juzgados, al constituirse como una alternativa a la reclamación de las deudas en vía judicial …»

CARLOS CAPA, en un artículo publicado en la revista «ESCRITURA PÚBLICA», Nº 97, Enero-Febrero 2.016, ofrecía los siguientes datos, correspondientes al año 2.014, obtenidos de la Memoria del Consejo General del Poder Judicial: 655.702 procedimientos monitorios, de los que un 7,3 % terminaron en pago, 252.574 acabaron en ejecución, 44.196 en juicios verbales, 12.371 en juicios ordinarios, un 46,9 % entre no admitidos y falta de competencia del juzgado ante el que se solicitó; duración media de los monitorios, 6 meses, que se convierten en 6 meses y medio en el juicio verbal, y en 14 en el orinario, …

Resulta evidente la necesidad de aliviar la sobrecarga y saturación de trabajo de los juzgados.

El proceso de RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS NO CONTRADICHAS viene regulado en los ARTÍCULOS 70 y 71 de la LEY DEL NOTARIADO, en su nueva redacción dada por la L.J.V., que reproduzco a continuación:

«Artículo 70.
1. El acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible, podrá solicitar de Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a éste de pago, cuando la deuda, se acredite en la forma documental, que a juicio del Notario, sea indubitada. La deuda habrá de desglosar necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.
No podrán reclamarse mediante este expediente:
a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas
con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
d) Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.
2. A tal efecto, se autorizará acta notarial, que recogerá las siguientes
circunstancias: la identidad de acreedor y deudor; el domicilio de ambos, según fueron consignados en el documento que origina la reclamación, salvo que documentalmente se acredite su modificación, en cuyo caso deberán ser
consignados ambos y el origen, naturaleza y cuantía de la deuda. También se
acompañará al acta el documento o documentos que constituyan el título de la reclamación.
El Notario no aceptará la solicitud si se tratara de alguna de las reclamaciones excluidas, faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente.
3. Una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, el Notario requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al peticionario.
Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles
acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial.
5. Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es
localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría.
También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero. Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el documento anteriormente expresado y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.

Artículo 71.
1. Una vez practicado el requerimiento, si el deudor compareciere ante el
Notario requirente y pagare íntegramente la deuda dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes, se hará constar así por diligencia en el acta, que tendrá el carácter de carta de pago. En tal caso el Notario procederá, sin demora a hacer entrega de la cantidad abonada al acreedor en la forma que éste hubiera solicitado.
Si el deudor pagare directamente al acreedor, y en el plazo establecido, acredita esta circunstancia, con confirmación expresa por el acreedor, el Notario cerrará el acta, dando por terminada la actuación.
Si no hubiera confirmación expresa por el acreedor en el plazo previsto para el pago, el Notario cerrará, asimismo, el acta, quedando abierta la vía judicial.
2. Si el deudor compareciera ante el Notario para formular oposición, se
recogerán los motivos que fundamenta ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquel para la reclamación de la deuda en la vía judicial.
Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la
oposición de uno podrá dar lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, si la causa fuere concurrente, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos.
3. Si en el plazo establecido el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia.
En este caso, el acta será documento que llevara aparejada ejecución a los
efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales.»

Como vemos, con este simple procedimiento, en poco más de 20 días el acreedor puede hacer efectivo su crédito o, para el caso de no ser atendido el requerimiento de pago, disponer de un título ejecutivo con el que poder acudir al juzgado. Además, como nos recuerda CARLOS CAPA en el artículo arriba citado, de interrumpir la prescripción y de permitir al acreedor deducirse el I.V.A. no cobrado.

EL NOTARIADO DEL SIGLO XXI Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS

EL NOTARIADO DEL SIGLO XXI Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS

En estos últimos años, el Notariado ha desarrollado una de las mayores redes informáticas de las existentes en nuestro país, que permite la realización de muchísimos trámites de forma telemática, con lo que nuestro sistema ha ganado mucho, no sólo en agilidad, sino también en seguridad jurídica (por ejemplo, a la hora de otorgar una compraventa de un inmueble, el comprador conocerá la situación actual de cargas del mismo en el Registro de la Propiedad, así como de las deudas pendientes de I.B.I. y de gastos de comunidad de propietarios; y firmada la escritura, ésta se presentará acto seguido telemáticamente en el Registro correspondiente y se comunicará la alteración de la titularidad al Catastro).
Ello a través del SERVICIO INTEGRAL DE GESTIÓN NOTARIAL (SIGNO), integrado por un conjunto de programas informáticos que facilitan la gestión telemática de gran número de trámites:
Información sobre el estado de deudas del I.B.I. y de Comunidades de Propietarios; liquidación de impuestos; presentación e inscripción de escrituras en Registros; solicitud de denominaciones sociales y N.I.F.; de certificado de últimas voluntades; alteración de la titularidad catastral; la remisión de copias electrónicas; etc.
Otro instrumento importante es el INDICE ÚNICO NOTARIAL, una base datos con el contenido de toda la documentación que se firma en la notaría, y que proporciona una importante información a las Administraciones Públicas (fundamental, por ejemplo, para la prevención del blanqueo de capitales y de la defraudación fiscal).
Además, cualquiera de las más de 2.800 notarías demarcadas en España, sea en una gran ciudad o un pequeño pueblo, cuenta con estos recursos tecnológicos, por lo que cualquier ciudadano puede beneficiarse de las ventajas de esta red informática.

Repercusión del I.B.I. al comprador de un inmueble

Dispone la LEY DE HACIENDAS LOCALES (Texto Refundido de 5 de Marzo de 2.004), respecto al IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, en su Artículo 75. Devengo y período impositivo:
“1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3 …”
Y el Artículo 63. Sujeto pasivo.
“1….
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común…”
El hecho imponible del Impuesto es la titularidad del derecho de propiedad sobre los inmuebles y, en base al ART. 75, dado que su devengo se produce el 1º de Enero, el sujeto pasivo sería el titular de la propiedad en esa fecha.
El problema que se plantea, en base a lo establecido en ART. 63.2, es si, en el momento en que se produzca una transmisión de la propiedad, las partes deben pactar expresamente que el impuesto sea soportado por el dueño que lo sea en cada momento y por el tiempo que lo sea.
Pues bien, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencia 2886/2.016, de 15 de Junio de 2.016) establece como regla general, en caso de pacto en contrario, que el vendedor podrá repercutir en el comprador la parte de I.B.I. correspondiente al tiempo en que éste haya ostentado la titularidad del inmueble (que es desde el momento de la entrega y que, según el ART. 1.462 del Código Civil, será en el momento del otorgamiento de la escritura, salvo que de la misma resultare o se dedujese lo contrario).
Sin perjuicio de que las partes puedan pactar la imposibilidad de esta repercusión.

BODA EN LA NOTARIA

Ya se ha otorgado en nuestro despacho notarial, la primera escritura de celebración de matrimonio.
La Ley 15/2.015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, ha modificado -entre otros textos legales- el Código Civil y la Ley del Registro Civil, dando competencias para celebrar el matrimonio al notario libremente elegido por ambos contrayentes y que sea competente en el lugar de la celebración del mismo.
La celebración del matrimonio ante notario es un acto sencillo y ágil (y de bajo coste) en el cual el notario, después de leer el contenido de los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y  autorizará la escritura correspondiente. La escritura pública  será firmada por el notario ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Dispone el artículo 61 del Código Civil que:
«El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.»
Por ello el  artículo 62 dispone que:
«La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.»
Previamente -según prevé el artículo 56 del Código Civil- «quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.»
Hasta el 30 de Junio de 2.017, ese expediente previo debe tramitarse ante el Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de alguno de los contrayentes. A partir de esa fecha, se podrá también tramitar por el notario.

NOTIFICACIÓN DE APODERAMIENTOS

Fruto de la colaboración entre el Consejo General del Notariado, el Consejo General de Procuradores de España, el Consejo General del Poder Judicial y las Administraciones Públicas, desde las notarías (a través de SIGNO, Sistema Integrado de Gestión Notarial) podemos facilitar a nuestros clientes el acceso inmediato ante la Administración Pública y Judicial de los actos de otorgamiento y de revocación de poderes, quienes podrán realizar consultas sobre la subsistencia de los mismos e incluso obtener copia del apoderamiento para conocer el detalle de las facultades del apoderado. Además, la aplicación cuenta con un sistema que alerta sobre las modificaciones, revocaciones y demás que se produzcan en un apoderamiento que ha sido previamente consultado.

Así, por ejemplo, procuradores, jueces y secretarios judiciales podrán, desde la plataforma electrónica que ha desarrollado ANCERT (la Agencia Notarial de Certificación), consultar el contenido y la vigencia de los poderes para pleitos, sus modificaciones y revocaciones, siempre que hayan sido notificados a través de este nuevo servicio.

 

 

Divorcio ante notario

El Artículo 87 del Código Civil, en su nueva  redacción tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria, dispone que: «Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él … «

Dice el Artículo 82  que: «1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.