DE LAS HERENCIAS Y DE LOS DIVORCIOS (II)

Hace algunos meses publicamos un comentario, a propósito de la sentencia 3263/2018 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 28 de septiembre de 2.018, en el que aconsejábamos, no obstante la interpretación jurisprudencial y para el caso de divorcio, otorgar un nuevo testamento revocando uno anterior en el que se hubiese dispuesto algún derecho hereditario en favor del ex-cónyuge.

   Pues bien, la reciente RESOLUCIÓN de la D.G.R.N., de fecha 27/02/2019, https://www.boe.es/boe/dias/2019/03/26/pdfs/BOE-A-2019-4393.pdf, parece confirmar mi recomendación.

   El SUPUESTO DE HECHO que se plantea ante la D.G.R.N. es el siguiente:

   Matrimonio sin hijos. El esposo otorga un testamento designando heredera a la esposa. Posteriormente se produce el divorcio.

   Fallecido el marido, sus hermanos acuden al notario que, en base a esa interpretación jurisprudencial, entiende que la institución de heredera ha quedado sin efecto a consecuencia del divorcio, por lo que procede abrir la sucesión intestada.

   Se declara herederos abintestato del fallecido a sus hermanos, quienes otorgan la correspondiente escritura de partición de herencia.

   El Registro de la Propiedad deniega la inscripción, ya que entiende que hay un testamento que despliega toda su eficacia en tanto no haya disposición judicial en contrario:

   “ … No está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, como efecto de la separación o el divorcio de los cónyuges, a diferencia de lo que ocurre con la representación voluntaria, la revocación por ministerio de la ley de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos a favor del otro.

   Dicha revocación exige una declaración expresa de voluntad del causante hecha con las solemnidades necesarias para testar.

   No existiendo dicha declaración, el testamento otorgado produce todos sus efectos mientras que por una sentencia firme no se declare que la voluntad del testador fue la de vincular la disposición testamentaria a la condición de cónyuge de la heredera instituida.

   El solo reflejo en el testamento de la palabra “esposa” no es razón suficiente para que pueda concluirse que ese sea el motivo –causa– de la disposición a los efectos del artículo 767 del Código Civil …”

   Interpuesto el recurso ante la D.G.R.N., éste es rechazado, confirmando la calificación del Registrador: necesidad de la pertinente declaración judicial de ineficacia del testamento del que deriva la condición de heredera de la ex cónyuge del causante.

   Por ello nos reafirmamos en la recomendación de otorgar, en estos casos, un nuevo testamento.

LA NUEVA REGULACIÓN DEL CRÉDITO INMOBILIARIO

El B.O.E. del pasado día 16 de marzo de 2.019 publicaba la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuya Disposición final decimosexta dice que “la presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado”, esto es, el 16 de Junio.
Avanzamos parte de su contenido para ir familiarizándonos con la nueva regulación, que introduce una fase previa (cuyo cumplimiento es obligatorio: si no se cumple, no se firma el contrato) a la firma del contrato, en la que el notario asesorará de forma gratuita al cliente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ley será de aplicación a los contratos de préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona física y dicho contrato tenga por objeto:
a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial. A estos efectos, también se entenderán como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales como trasteros, garajes, y cualesquiera otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica.
b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor… “

Artículo 14. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios.

El prestamista, intermediario de crédito o su representante designado, en su caso, deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento de la firma del contrato, la siguiente documentación:
a) La Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), contenida en el Anexo I de esta Ley, que tendrá la consideración de oferta vinculante para la entidad durante el plazo pactado hasta la firma del contrato que, como mínimo, deberá de ser de diez días.
b) Una Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) en la que se informará al prestatario o potencial prestatario de la existencia de las cláusulas o elementos relevantes, debiendo incluir, al menos, una referencia, en su caso, a los índices oficiales de referencia de interés aplicable como consecuencia de la variación a la baja de los índices o tipos de interés a los que aquel esté referenciado, a la posibilidad de que se produzca el vencimiento anticipado del préstamo como consecuencia del impago y los gastos derivados de ello, a la distribución de los gastos asociados a la concesión del préstamo y que se trata de un préstamo en moneda extranjera.
c) En caso de tratarse de un préstamo a tipo de interés variable, de un documento separado con una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer por el prestatario en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés.
d) Una copia del proyecto de contrato, cuyo contenido deberá ajustarse al contenido de los documentos referidos en las letras anteriores e incluirá, de forma desglosada, la totalidad de los gastos asociados a la firma del contrato.
e) Información clara y veraz de los gastos que corresponden al prestamista y los que corresponden al prestatario. Los siguientes gastos se distribuirán del siguiente modo:
i. Los gastos de tasación del inmueble corresponderán a prestatario y los de gestoría al prestamista.
ii. El prestamista asumirá el coste de los aranceles notariales de la escritura de préstamo hipotecario y los de las copias los asumirá quien las solicite.
iii Los gastos de inscripción de las garantías en el registro de la propiedad corresponderán al prestamista.
iv. El pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria aplicable …
f) Cuando el prestamista, intermediario de crédito o su representante, en su caso, requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige.
g) Cuando esté previsto que el préstamo se formalice en escritura pública, la advertencia al prestatario de la obligación de recibir asesoramiento personalizado y gratuito del notario que elija el prestatario para la autorización de la escritura pública del contrato de préstamo, sobre el contenido y las consecuencias de la información contenida en la documentación que se entrega conforme a este apartado.
Esta documentación junto a la manifestación firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido la documentación y que le ha sido explicado su contenido, deberá remitirse también al notario elegido por el prestatario a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente. La remisión de la documentación se realizará por medios telemáticos seguros cuyas especificaciones se determinarán reglamentariamente, que deberán cumplir las siguientes exigencias mínimas: el sistema deberá permitir al Notario una comprobación fehaciente de la fecha en que se incorporaron a la aplicación, para su puesta a disposición del mismo Notario, los citados documentos firmados por el prestatario; deberá garantizar que no se ocasione ningún coste, directo o indirecto, para el cliente; y deberá quedar organizado de modo que el cliente pueda dirigirse a cualquier notario de su libre elección para que éste, con carácter previo a la firma del préstamo, extraiga la documentación para preparar y autorizar el acta y la escritura, siendo debidamente informado del derecho de elección que tiene y puede ejercitar por este medio … “

Artículo 15. Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material.

Sin perjuicio de las explicaciones adecuadas que el prestamista, el intermediario de crédito o su representante, en su caso, deben facilitar al prestatario, durante el plazo previsto en el artículo 14.1, el prestatario habrá de comparecer ante el notario por él elegido a efectos de obtener presencialmente el asesoramiento descrito en los siguientes apartados.

El notario verificará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14.1. En caso de que quede acreditado su cumplimiento hará constar en un acta notarial previa a la formalización del préstamo hipotecario:
a) El cumplimiento de los plazos legalmente previstos de puesta a disposición del prestatario de los documentos descritos en el artículo 14.1. b) Las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por el notario.
c) En todo caso, el notario deberá informar individualizadamente haciéndolo constar en el acta, que ha prestado asesoramiento relativo a las cláusulas específicas recogidas en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), de manera individualizada y con referencia expresa a cada una, sin que sea suficiente una afirmación genérica. Igualmente, y en presencia del notario, el prestatario responderá a un test que tendrá por objeto concretar la documentación entregada y la información suministrada.

El prestatario, o quien le represente a estos efectos, deberá comparecer ante el notario, para que este pueda extender el acta, como tarde el día anterior al de la autorización de la escritura pública del contrato de préstamo.

La obligación de comparecencia y las normas de protección al prestatario previstas en la presente Ley se extenderán a toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo.

Si no quedara acreditado documentalmente el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones previstas en el artículo 14.1. o si no se compareciese para recibir el asesoramiento en el plazo señalado en el apartado 3, el notario expresará en el acta esta circunstancia. En este caso, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo.

Conforme al artículo 17 bis apartado 2.b) de la Ley del Notariado y el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el contenido del acta se presumirá veraz e íntegro, y hará prueba del asesoramiento prestado por el notario y de la manifestación de que el prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos, a efectos de cumplir con el principio de transparencia en su vertiente material.

En la escritura pública del préstamo el notario autorizante insertará una reseña identificativa del acta a la que se refieren los apartados anteriores.
En dicha reseña se expresará el número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización, así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo.

El acta donde conste la entrega y asesoramiento imparcial al prestatario no generará coste arancelario alguno.

La actuación notarial regulada en este artículo en ningún caso eximirá al prestamista de dar al prestatario las oportunas explicaciones y aclaraciones sobre los efectos y cargas derivadas del préstamo, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 …”

EL TESTAMENTO DIGITAL

El pasado día 7 de diciembre de 2.018, entraba en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (B.O.E. nº 294, de 6 de diciembre de 2018), para adaptar la legislación española al Reglamento europeo sobre protección de datos, y cuyo artículo 96 regula lo que el legislador define como “TESTAMENTO DIGITAL”: https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-16673.

En realidad, no es que se regule una nueva clase de testamento, sino que se disponen una serie de reglas respecto a la utilización, destino o supresión de los contenidos digitales de una persona fallecida, que están gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Pero la regulación no es todo lo esclarecedora que debiera ser. Por ejemplo, dice el precepto que comentamos que: “ … a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión …”

Aquí tenemos una fuente de problemas: Imaginemos que los herederos del causante se dirigen al prestador de servicios solicitando la eliminación de los contenidos de una red social relativos al causante, y una pareja de hecho que convivía con éste solicita lo contrario. ¿A quién deberá atender el prestador de servicios?

Esperemos que el futuro reglamento que desarrolle este precepto, clarifique todas estas dudas.

Mientras tanto creo que debemos ser conscientes de la cantidad de datos y contenidos que volcamos diariamente al mundo digital (redes sociales, nube, etc) y prever qué hacer con todo ello el día de mañana. El testamento puede ser el cauce idóneo para dejar constancia de nuestras instrucciones al respecto y para la designación de la persona (un heredero, un albacea, …) a la que confiamos su ejecución.