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EL REAL DECRETO LEY 15/2.017, DE 6 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE MOVILIDAD DE OPERADORES ECONÓMICOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL

El Gobierno, al amparo de lo dispuesto en las reglas 6ª y 13ª del art. 149.1 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA («El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias … 6ª. Legislación mercantil … 13ª. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica»), ha modificado el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que queda así:
«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior (las modificaciones estatutarias son competencia de la Junta General) el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos …»

Y la Disposición transitoria única de este R.D. Ley nos aclara que «se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos sólo (el acento en la «ó» lo he puesto yo, en el B.O.E se les ha olvidado) cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley (7 de octubre de 2.017) se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración NO OSTENTA la competencia para cambiar el domicilio social dentro de el territorio nacional».

En resumen:
— El órgano de administración es el que tiene facultades para cambiar el domicilio social dentro de el territorio nacional.
— Sólo a través de una modificación estatutaria que declare que el órgano de administración NO OSTENTA dicha competencia, acordada después de el 7 de octubre de 2.017, puede reservarse dicha competencia a la Junta General.