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EL USUFRUCTO DE DINERO

Dice al art. 834 de nuestro querido Código Civil que “el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.” Y el art. artículo 808 que “constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario …”

Luego en el caso de un matrimonio con hijos, los cónyuges sólo pueden dejarse a título hereditario un tercio de la herencia (el llamado TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN) además de la cuota legal usufructuaria (estamos en sede de DERECHO COMÚN; el DERECHO FORAL tiene sus propias y diferentes reglas sucesorias).

Pero tanto doctrina como jurisprudencia, admiten la llamada CAUTELA SOCINI, que -en resumidas cuentas- permite otorgar a los herederos legitimarios una cuota mayor que su legítima (TODA LA HERENCIA EN VEZ DE 2/3), a cambio de soportar el USUFRUCTO UNIVERSAL VITALICIO de la herencia que se legan recíprocamente ambos cónyuges. Lo que, en la mayor parte de los casos (hablamos de patrimonios “normales”), suele ser más práctico y beneficioso para el cónyuge viudo al evitar tener que hacer partes con los hijos.

Tratándose de inmuebles, vehículos, etc, no hay duda alguna: el viudo/a disfruta de ellos mientras viva.

Pero ¿qué sucede si la herencia consiste, en todo o en parte, en dinero?

Recordemos que el artículo 471 C.C. dice que: “El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados…”

En principio, el usufructuario tendría, pues, el derecho a percibir los rendimientos (intereses) que generara ese dinero, que sería de los herederos (en este sentido, con matices, el art. 561-33 del Código Civil de Cataluña, que expresamente lo regula). Pero en las actuales circunstancias económicas y financieras (tipos de interés negativos), ello suponer una ruina para el viudo/a, lo que sería totalmente opuesto a la voluntad del testador.

Normalmente, se suele CAPITALIZAR ese usufructo según la regla fiscal: “x” % (89-edad del usufructuario al fallecimiento del causante, con un mínimo del 10%) del importe del dinero. Quedando el resto a repartir entre los herederos.

Pero hay quien entiende que esa interpretación tampoco pudiera ser acorde a la voluntad del testador y, en base a lo previsto por el art. 482 del Código Civil (Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas …), considera que el usufructuario podría disponer del dinero, naciendo un crédito en favor de los nudopropietarios exigible al término del usufructo. Crédito que pudiera extinguirse -en este caso de usufructo hereditario- por confusión, ya que el usufructo se extinguiría al fallecimiento del usufructuario, y sus herederos (de la parte “deudora”) serían los mismos acreedores.
En este sentido resolvió el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, citando muchas sentencias del Supremo y de las Audiencias, tal y como consta en la Memoria del año 2.017 (páginas 251 y ss.) cuya lectura recomiendo: https://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/PublicacionesAnuales/MemoriaServicioReclamaciones/17/MSR2017_Documento_completo.pdf