¿QUÉ RÉGIMEN ECONÓMICO SE APLICA A NUESTRO MATRIMONIO?

Es una pregunta que frecuentemente me formulan algunos clientes que pasan por el despacho (hablamos de cónyuges de vecindad común valenciana, o en otro caso: residentes -tras el matrimonio- en la Comunidad Valenciana, o que se casaron aquí, vid. art. 9,2 Código Civil).

El 22 de Marzo de 2.007, el D.O.G.V. publicaba la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, según la cual (artículo 6º), a falta de capitulaciones matrimoniales el régimen económico aplicable al matrimonio sería el de separación de bienes, regulado en el título III de dicho texto legal.

Dicha Ley debía entrar en vigor el día 25 de abril de 2.008, pero no fue así, ya que su aplicación fue suspendida al interponerse un recurso de inconstitucionalidad.

Por Auto de 12 de junio de 2008 (publicado, tanto en el D.O.G.V. como en el B.O.E, el día 30 de Junio de 2008) se acordó por el Tribunal Constitucional levantar la suspensión de la aplicación de esta Ley.

Pero finalmente, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 28 de abril de 2.016, declaró -con vigencia desde el día 1º de junio de 2.016- la inconstitucionalidad total de la citada Ley Valenciana.

Así pues, y en resumen, los matrimonios celebrados entre el día 1º de Julio de 2.008 y el 31 de Mayo de 2.016, estarían sujetos al régimen legal supletorio valenciano de separación de bienes.

   A partir de esa última fecha, y según se desprende de los artículos 1.315 y 1.316 del Código Civil, a falta de capitulaciones matrimoniales, el régimen económico aplicable al matrimonio será el de la sociedad de gananciales que regula este texto legal.

 

 

EL REAL DECRETO LEY 15/2.017, DE 6 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE MOVILIDAD DE OPERADORES ECONÓMICOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL

El Gobierno, al amparo de lo dispuesto en las reglas 6ª y 13ª del art. 149.1 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA («El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias … 6ª. Legislación mercantil … 13ª. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica»), ha modificado el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que queda así:
«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior (las modificaciones estatutarias son competencia de la Junta General) el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos …»

Y la Disposición transitoria única de este R.D. Ley nos aclara que «se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos sólo (el acento en la «ó» lo he puesto yo, en el B.O.E se les ha olvidado) cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley (7 de octubre de 2.017) se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración NO OSTENTA la competencia para cambiar el domicilio social dentro de el territorio nacional».

En resumen:
— El órgano de administración es el que tiene facultades para cambiar el domicilio social dentro de el territorio nacional.
— Sólo a través de una modificación estatutaria que declare que el órgano de administración NO OSTENTA dicha competencia, acordada después de el 7 de octubre de 2.017, puede reservarse dicha competencia a la Junta General.