LAS UNIONES DE HECHO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA
LAS UNIONES DE HECHO
Cada vez hay más parejas que deciden establecer una relación de convivencia -análoga a la conyugal- sin recurrir a la celebración del matrimonio.
RÉGIMEN LEGAL.- No hay una legislación sobre UNIONES DE HECHO a nivel nacional; cada Comunidad Autónoma tiene su propia normativa.
Las uniones de hecho formalizadas en la Comunidad Valenciana, se rigen por la Ley 5/2.012, de 15 de octubre, que fue, en cuanto a su «contenido civil», declarada inconstitucional (Sentencia TC 110/2.016, de 9 de junio) por invadir competencias de exclusividad estatal (artículo 149.1.8 de la Constitución Española ).
FORMALIZACIÓN.- Dice el Artículo 3 de la citada Ley que «son uniones formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado o la funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana plasmada en la correspondiente inscripción o bien en otro documento público inscrito en el mencionado Registro …»
Obviamente, pudiera hacerse un documento privado, PERO éste no dará fe de su contenido ni de la identidad y capacidad de los firmantes, etc, por lo que podría ser fuente de problemas en un futuro.
Es por ello que aconsejamos formalizarla en documento público, garantía de su validez y eficacia. Además, el notario asesorará debidamente a los otorgantes respecto de los derechos y deberes derivados de la unión, pudiendo regular sus efectos económicos (sostenimiento de cargas domésticas y demás) y el uso de la vivienda habitual, estableciendo un derecho de alimentos entre ellos (el Código Civil sólo los reconoce entre cónyuges), etc.
El citado Artículo 3º dispone que «la inscripción de la unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo …»
En Alicante, el mencionado registro radica en RAMBLA DE MÉNDEZ NÚÑEZ, nº 41.
Recomendamos acompañar la siguiente documentación:
— Certificado de empadronamiento de, al menos, uno de los integrantes de la unión, que acredite que tiene la condición de vecino de cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.
— Certificado del Registro Civil acreditativo de la «soltería» de los miembros de la unión (por lo que ahora expondremos).
EFECTOS.-
Además de lo que se haya pactado en la escritura de formalización de la unión de hecho, el Artículo 15 dispone que:
«Quienes integren las uniones de hecho formalizadas tendrán la misma consideración que los cónyuges a los siguientes efectos:
1. La regulación de la función pública que es competencia de la Generalitat, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo y ayuda familiar.
2. Los derechos y obligaciones de derecho público establecidos por la Generalitat en materias de su competencia, tales como normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos autonómicos.
3. En cuanto a los derechos a percibir pensiones de viudedad y a las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en cada caso.»
Es otro de los motivos por lo que recomendamos su formalización en documento público, debidamente inscrito en el Registro de Uniones de Hecho.
Respecto a los derechos sucesorios, el Código Civil no los reconoce en favor de los
miembros de una pareja de hecho, por lo que es conveniente consultar con el notario a los efectos de otorgar testamento.
QUIÉNES PUEDEN FORMALIZARLA.-
La unión de hecho la integran dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal.
El Artículo 4 de la Ley establece:
«1. No podrán formar una unión de hecho, a los efectos de esta ley:
a) Las personas menores de edad no emancipadas.
b) Quienes estén casados o casadas con otra persona, sin estar separados o separadas legalmente de la misma mediante sentencia judicial, y quienes mantengan una unión de hecho formalizada con otra persona.
c) Quienes sean parientes en línea recta, por consanguinidad o adopción, o colateral, en los mismos términos, hasta el segundo grado.
2. No podrá pactarse una unión de hecho con carácter temporal o condicional …»
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