DEL ALQUILER TURÍSTICO Y LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Ya abordamos el tema el pasado 9 de mayo de 2020 (podéis consultarlo en esta web). Pero sigue estando de rabiosa actualidad por lo que he estimado pertinente traer a colación la resolución de la DGSJFP, de 12 de Diciembre de 2023 (B.O.E. de 18 de Enero de 2024). En resumen:
.- Una CP aprueba una modificación estatutaria prohibiendo a los propietarios destinar sus viviendas a un uso vacacional.
.- Se aprueba con una mayoría de 3/5 (art. 17.12 LPH: “12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.”
.- El registrador de la propiedad no inscribió la modificación estatutaria al considerar que debería haberse adoptado POR UNANIMIDAD. Art. 17.6 LPH: “6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación”.
.- Entablado el correspondiente recurso, éste fue desestimado por la DGSJFP, ratificando la calificación del registrador, al considerar que un mero alquiler vacacional no equivale al alquiler turístico a que se refiere actividad a que se refiere el art 5 e) de la LAU: “La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.”
Espero que estas notas sean de utilidad a las comunidades de propietarios a la hora de abordar el tema de limitar el alquiler turístico de sus viviendas.
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