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SOCIEDAD DE GANANCIALES Y SEPARACIÓN DE HECHO

Traigo a colación una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2.020, que recoge la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo respecto de un tema de gran trascendencia práctica: cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, dejan de integrarse en la comunidad de bienes aquéllos que, conforme a las reglas del referido régimen económico matrimonial, tendrían la consideración de gananciales, en especial cuando han sido adquiridos por el trabajo propio de uno de los cónyuges y sin aportación alguna del otro.

Esta doctrina, aclara el Supremo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Más cuando encontramos en nuestro querido Código Civil una serie de preceptos que mantienen la subsistencia de la sociedad de gananciales no obstante la separación de hecho: arts. 1393.3º, 1368 y 1388 C.C.

En el caso contemplado por la A.P. de Madrid, la consolidación de la situación de separación de hecho resulta más que acreditada, ya que la convivencia nunca se reanudó, iniciando el esposo una nueva relación con vocación de permanencia, teniendo, incluso, varios hijos con la nueva pareja.

¿QUÉ RÉGIMEN ECONÓMICO SE APLICA A NUESTRO MATRIMONIO?

Es una pregunta que frecuentemente me formulan algunos clientes que pasan por el despacho (hablamos de cónyuges de vecindad común valenciana, o en otro caso: residentes -tras el matrimonio- en la Comunidad Valenciana, o que se casaron aquí, vid. art. 9,2 Código Civil).

El 22 de Marzo de 2.007, el D.O.G.V. publicaba la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, según la cual (artículo 6º), a falta de capitulaciones matrimoniales el régimen económico aplicable al matrimonio sería el de separación de bienes, regulado en el título III de dicho texto legal.

Dicha Ley debía entrar en vigor el día 25 de abril de 2.008, pero no fue así, ya que su aplicación fue suspendida al interponerse un recurso de inconstitucionalidad.

Por Auto de 12 de junio de 2008 (publicado, tanto en el D.O.G.V. como en el B.O.E, el día 30 de Junio de 2008) se acordó por el Tribunal Constitucional levantar la suspensión de la aplicación de esta Ley.

Pero finalmente, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 28 de abril de 2.016, declaró -con vigencia desde el día 1º de junio de 2.016- la inconstitucionalidad total de la citada Ley Valenciana.

Así pues, y en resumen, los matrimonios celebrados entre el día 1º de Julio de 2.008 y el 31 de Mayo de 2.016, estarían sujetos al régimen legal supletorio valenciano de separación de bienes.

   A partir de esa última fecha, y según se desprende de los artículos 1.315 y 1.316 del Código Civil, a falta de capitulaciones matrimoniales, el régimen económico aplicable al matrimonio será el de la sociedad de gananciales que regula este texto legal.