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NUEVO ENFOQUE DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

El artículo 104 de la ley reguladora de las Haciendas Locales dice que «el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (LA PLUSVALÍA) es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos».

Y el artículo 107 del mismo texto legal dice que «en las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles». Esto es, el valor catastral.

De esta forma, los ayuntamientos se limitaban a exigir el impuesto en base al valor catastral, sin tener en cuenta si se había producido un incremento del valor REAL.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estableció que este proceder no era correcto, que la plusvalía municipal NO PUEDE EXIGIRSE en los casos en que no hay un incremento del valor real de los terrenos, porque ello es lo que genera el hecho imponible: SI NO HAY HECHO IMPONIBLE, NO HAY IMPUESTO QUE APLICAR. Si hay incremento del valor real, hay hecho imponible y por tanto habrá que liquidar la Plusvalía Municipal, que -según las reglas de cálculo que hemos visto- tomará como base el valor catastral.

Esta tesis está sido mantenida por diversos Tribunales, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7568196&links=&optimize=20160105&publicinterface=true
De lo que informamos a nuestros lectores.

Repercusión del I.B.I. al comprador de un inmueble

Dispone la LEY DE HACIENDAS LOCALES (Texto Refundido de 5 de Marzo de 2.004), respecto al IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, en su Artículo 75. Devengo y período impositivo:
“1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3 …”
Y el Artículo 63. Sujeto pasivo.
“1….
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común…”
El hecho imponible del Impuesto es la titularidad del derecho de propiedad sobre los inmuebles y, en base al ART. 75, dado que su devengo se produce el 1º de Enero, el sujeto pasivo sería el titular de la propiedad en esa fecha.
El problema que se plantea, en base a lo establecido en ART. 63.2, es si, en el momento en que se produzca una transmisión de la propiedad, las partes deben pactar expresamente que el impuesto sea soportado por el dueño que lo sea en cada momento y por el tiempo que lo sea.
Pues bien, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencia 2886/2.016, de 15 de Junio de 2.016) establece como regla general, en caso de pacto en contrario, que el vendedor podrá repercutir en el comprador la parte de I.B.I. correspondiente al tiempo en que éste haya ostentado la titularidad del inmueble (que es desde el momento de la entrega y que, según el ART. 1.462 del Código Civil, será en el momento del otorgamiento de la escritura, salvo que de la misma resultare o se dedujese lo contrario).
Sin perjuicio de que las partes puedan pactar la imposibilidad de esta repercusión.