NUEVO ENFOQUE DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL
El artículo 104 de la ley reguladora de las Haciendas Locales dice que «el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (LA PLUSVALÍA) es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos».
Y el artículo 107 del mismo texto legal dice que «en las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles». Esto es, el valor catastral.
De esta forma, los ayuntamientos se limitaban a exigir el impuesto en base al valor catastral, sin tener en cuenta si se había producido un incremento del valor REAL.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estableció que este proceder no era correcto, que la plusvalía municipal NO PUEDE EXIGIRSE en los casos en que no hay un incremento del valor real de los terrenos, porque ello es lo que genera el hecho imponible: SI NO HAY HECHO IMPONIBLE, NO HAY IMPUESTO QUE APLICAR. Si hay incremento del valor real, hay hecho imponible y por tanto habrá que liquidar la Plusvalía Municipal, que -según las reglas de cálculo que hemos visto- tomará como base el valor catastral.
Esta tesis está sido mantenida por diversos Tribunales, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7568196&links=&optimize=20160105&publicinterface=true
De lo que informamos a nuestros lectores.