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EL REY FELIPE VI RENUNCIA A LA HERENCIA DE SU PADRE

Decisión dolorosa de nuestro Rey, que sigue dando muestras de ejemplaridad, integridad y honestidad, condiciones sine qua non para el mantenimiento del prestigio de la institución monárquica.
Hecha esta salvedad, voy a explicar brevemente la cuestión de la RENUNCIA HEREDITARIA, ya que la noticia, tal cual se ha publicado, puede inducir a error desde el punto de vista estrictamente jurídico.
El artículo 991 de mi querido Código Civil dispone que: “Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”.
Y el artículo 1008 que “La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público”.
Lo que ayer hizo nuestro Rey, a través de la Casa Real, es emitir un comunicado en el que, entre otras cosas, informaba de su decisión de renunciar a la herencia de Don Juan Carlos, su padre. Comunicado que se hizo público para dejar constancia de su compromiso.
Pero en términos estrictamente jurídicos, repito, Don Felipe deberá en su momento, una vez fallecido su padre, otorgar el correspondiente documento notarial de renuncia a la herencia.
Aclarado esto, sigo con la regulación de la RENUNCIA en nuestro Código Civil:
“Artículo 997. La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido”. Muy importante, una vez renunciada una herencia, ya no se puede dar marcha atrás.
“Artículo 989. Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”.
“Artículo 990. La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente”.
“Artículo 992. Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes …”
Los representantes legales (padres y/o tutores) de menores e incapacitados precisan de autorización judicial para poder renuncia en nombre de sus representados.
“Artículo 1001. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.”
“Artículo 1002. Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.”
Y si más, me despido de Vds. rogándoles cumplan a rajatabla las instrucciones de nuestras autoridades para frenar la expansión del COVID-19.