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LA FISCALIDAD DE LAS DONACIONES Y LAS HERENCIAS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

El pasado 23 de noviembre de 2023 publicaba el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, la Ley 6/2.023, de 22 de Noviembre, que modifica, CON APLICACIÓN A LOS HECHOS IMPONIBLES DEVENGADOS A PARTIR DEL 28 DE MAYO DE 2.023, los números 1º y 2º del art. 10 bis, y apartado 1 del art. 12 bis, de la Ley 13/1.997, de 23 de Diciembre, en los siguientes términos:

REDUCCIONES EN TRANSMISIONES INTER VIVOS

.- La reducción de 100.000 euros (para las realizadas entre hijos o adoptados, padres o adoptantes, nietos, abuelos, Y AHORA TAMBIÉN ENTRE CÓNYUGES) estaba condicionada a la inexistencia de un patrimonio preexistente del adquirente superior a los 600.000 euros, LIMITACIÓN QUE DESAPARECE.

La reducción de 120.000 euros para transmisiones entre hijos o adoptados, padres o adoptantes, nietos y abuelos con discapacidad física o sensorial igual o superior al 33%, AHORA TAMBIÉN SE APLICA AL CÓNYUGE.

.- Además, las donaciones entre abuelos-nietos requerían el fallecimiento del progenitor intermedio, LIMITACIÓN QUE TAMBIÉN DESAPARECE.

.- Se mantiene, a efectos del cálculo del límite, la adición de las donaciones provenientes del mismo donante efectuadas durante los cinco años inmediatamente anteriores. Pero desaparecen los otros supuestos de NO APLICACIÓN de la reducción que regulaba la anterior legislación (transmitente que, en los 10 años inmediatamente anteriores, se hubiera beneficiado de la reducción en la adquisición de los mismos bienes que ahora transmite, etc).

.- Y se establece una BONIFICACIÓN DEL 99% de la cuota resultante, en las adquisiciones intervivos efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados, nietos y/o abuelos, en la parte que superen el límite de la reducción.

.- Se requiere que la donación se realice en DOCUMENTO PÚBLICO y, tratándose de dinero, que se justifique su procedencia y el medio de pago utilizado para la transmisión.

BONIFICACIONES EN TRANSMISIONES MORTIS CAUSA

.- La reducción pasa a ser del 99% para los parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del art. 20.2.a de la Ley 29/1.987, de 18 de Diciembre: descendientes (y adoptados), ascendientes (y adoptantes) y cónyuge (se equipara al cónyuge la pareja de hecho, siempre que conste inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la G.V.)

DE LAS HERENCIAS Y DE LOS DIVORCIOS

A propósito de la sentencia 3263/2018 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 28 de septiembre de 2.018
http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8526321&links=&optimize=20181009&publicinterface=true

Dice el ARTÍCULO 834 del Código Civil que “el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho … tendrá derecho a …”
Este precepto se refiere a los DERECHOS LEGITIMARIOS (que por Ley corresponden al cónyuge viudo, y que se pierden, como dice el precepto reseñado, con la separación (de hecho o de Derecho).
La LEGÍTIMA es “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos” (artículo 806 del Código Civil).
Pero ¿qué sucede cuando hay un testamento en el que una persona instituye heredero o legatario, a su cónyuge, posteriormente media una separación o divorcio, y no se modifica ni se revoca dicho testamento?
La Ley, como hemos visto, le priva de sus derechos legales o legitimarios; pero nada dice de los derechos hereditarios, derivados de una institución que, de forma voluntaria, alguien (su ex cónyuge) hizo en su favor.
El Tribunal Supremo, en la sentencia arriba referenciada, declara la ineficacia de dicha institución en base a lo previsto por el artículo 767 del Código Civil: “La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario , será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa …”
Esto es, interpreta el tenor de dicho artículo en el sentido de que, cuando instituyes heredero a tu cónyuge, tal condición es el MOTIVO por el cual otorgas el testamento en estos términos; por lo que, mediando la separación o el divorcio, desaparece la razón de dicha disposición testamentaria.
No obstante la lógica de la interpretación jurisprudencial, yo aconsejo, dada la rapidez, sencillez y bajo coste del trámite, se otorgue un nuevo testamento que revoque el anterior para no dejar lugar a dudas al respecto (pudiera ser que el testador, no obstante la separación, quiera que su heredero –voluntario, NO forzoso- siga siendo su ex-cónyuge).

Notarías Alicante

ADQUISICIÓN HEREDITARIA POR SOBRINOS: FISCALIDAD

Dispone el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo siguiente:

 

“Artículo 20. Base liquidable.

 

  1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

 

  1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción …”

 

Antes se seguir adelante, aclarar dos cosas:

 

1ª) ¿Qué es el parentesco por afinidad? Hay dos clases de parentesco: POR CONSANGUINIDAD (vínculos de sangre) y POR AFINIDAD, el que tiene una persona con los parientes consanguíneos de otro.

 

2ª) Aunque el artículo citado, al hablar del Grupo III, parece ceñir el parentesco por afinidad sólo a los descendientes, el Tribunal Supremo tiene declarado que, a efectos de sucesiones, deben considerarse comprendidos en el grupo a los parientes por afinidad dentro del grupo de colaterales de segundo y tercer grado.

 

Aclarados estos extremos, entramos en el caso concreto objeto de estas notas:

 

.- A y B, matrimonio sin hijos, otorgan testamento en favor de un sobrino carnal de A (COLATERAL DE TERCER GRADO).

.- Se formaliza la herencia de B, ya viuda de A, y el sobrino y heredero solicita la aplicación, en el Impuesto de Sucesiones, de la reducción del Grupo III (sobrino por afinidad).

.- La Administración lo rechaza argumentando que al haber fallecido A (pariente consanguíneo del sobrino), que era el nexo entre el sobrino y B a efectos de la AFINIDAD, tal carácter se pierde y pasa a ser un “EXTRAÑO” a efectos fiscales, esto es, Grupo IV que no da lugar a reducción.

 

Pues bien, en un recurso de casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 2ª), en sentencia nº 1.430/2.017, de 25 de septiembre, ha concluído que la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad NO supone que el pariente afín pase a ser un extraño. Así pues, y a efectos de Impuesto de Sucesiones, le será aplicable la reducción establecida para los parientes del Grupo III.

El Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la Comunidad Valenciana

El pasado día 1 de Enero de 2.017 entró en vigor la Ley 13/2.016, de 29 de Diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, cuyo Capítulo II  contiene una serie de modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, entre ellas las que ya avanzamos, por su trascendencia para el bolsillo del contribuyente, relativas a las bonificaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Adjunto el enlace para que Vds. puedan consultar el texto legal: http://www.dogv.gva.es/datos/2016/12/31/pdf/2016_10576.pdf.

CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

En el proyecto de la Ley de acompañamiento a los presupuestos de la Generalitat Valenciana para 2017, el Consell pretende introducir algunas modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que detallo a continuación por si es de vuestro interés:

— En las adquisiciones mortis causa existe actualmente una bonificación por parentesco (para los grupos I y II: (descendientes, ascendientes y cónyuge) en la cuota del Impuesto del 75%. De salir adelante el proyecto tal y como está previsto, la bonificación del 75% seguiría vigente sólo para los descendientes menores de 21 años; para los descendientes mayores de 21 años, ascendientes y cónyuge dicha bonificación se reducirá al 50%. Sí que se mantiene la reducción de 100.000€ por heredero en la base imponible.

— Pero en materia de donaciones se quiere eliminar totalmente la bonificación en la cuota por parentesco (de los citados grupos I y II), que en la actualidad es del 75%.