LA DESHEREDACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

Aunque el término parece referirse a la PRIVACIÓN DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO, en el Código Civil la desheredación supone que se priva al HEREDERO FORZOSO O LEGITIMARIO DE SU PORCIÓN LEGITIMARIA. Es pues una excepción al principio de INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA que consagra el ARTÍCULO 813 del Código Civil (CC): “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley…”
ARTÍCULO 806 C.C.: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”
ARTÍCULO 807 C.C.: “Son herederos forzosos:
1º) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2º) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3º) El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.”

Aclarados estos conceptos, seguimos con la regulación de la desheredación en nuestro Código Civil, que debe hacerse constar en testamento y además, con expresión de la causa en que se funde (ARTICULOS 848 Y 849 C.C.). Estas CAUSAS DE DESHEREDACIÓN (que son TASADAS y de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA) vienen recogidas en los ARTÍCULOS 852 y siguientes del Código Civil. La expresión y certeza de la causa es muy importante porque:
.- La desheredación se considerará válida y cierta a salvo que la causa en que se haya basado sea impugnada por el legitimario desheredado. En este caso, y según dispone el ARTÍCULO 850 C.C.: “La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.”
.- Y según el ARTÍCULO 851 C.C.: “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”

IMPORTANTE: Aunque –como hemos dicho- las causas de desheredación son de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, el maltrato psicológico grave es equiparado jurisprudencialmente al maltrato de obra (físico).

Dos consideraciones para acabar:
1ª.- ARTÍCULO 856: “ La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha”.
2º.- ARTÍCULO 857: “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.” Con ello se pretende que la culpa del ofensor no se extienda a sus hijos o descendientes.

ADQUISICIÓN HEREDITARIA POR SOBRINOS: FISCALIDAD

Dispone el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo siguiente:

 

“Artículo 20. Base liquidable.

 

  1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

 

  1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción …”

 

Antes se seguir adelante, aclarar dos cosas:

 

1ª) ¿Qué es el parentesco por afinidad? Hay dos clases de parentesco: POR CONSANGUINIDAD (vínculos de sangre) y POR AFINIDAD, el que tiene una persona con los parientes consanguíneos de otro.

 

2ª) Aunque el artículo citado, al hablar del Grupo III, parece ceñir el parentesco por afinidad sólo a los descendientes, el Tribunal Supremo tiene declarado que, a efectos de sucesiones, deben considerarse comprendidos en el grupo a los parientes por afinidad dentro del grupo de colaterales de segundo y tercer grado.

 

Aclarados estos extremos, entramos en el caso concreto objeto de estas notas:

 

.- A y B, matrimonio sin hijos, otorgan testamento en favor de un sobrino carnal de A (COLATERAL DE TERCER GRADO).

.- Se formaliza la herencia de B, ya viuda de A, y el sobrino y heredero solicita la aplicación, en el Impuesto de Sucesiones, de la reducción del Grupo III (sobrino por afinidad).

.- La Administración lo rechaza argumentando que al haber fallecido A (pariente consanguíneo del sobrino), que era el nexo entre el sobrino y B a efectos de la AFINIDAD, tal carácter se pierde y pasa a ser un “EXTRAÑO” a efectos fiscales, esto es, Grupo IV que no da lugar a reducción.

 

Pues bien, en un recurso de casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 2ª), en sentencia nº 1.430/2.017, de 25 de septiembre, ha concluído que la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad NO supone que el pariente afín pase a ser un extraño. Así pues, y a efectos de Impuesto de Sucesiones, le será aplicable la reducción establecida para los parientes del Grupo III.

¿QUÉ RÉGIMEN ECONÓMICO SE APLICA A NUESTRO MATRIMONIO?

Es una pregunta que frecuentemente me formulan algunos clientes que pasan por el despacho (hablamos de cónyuges de vecindad común valenciana, o en otro caso: residentes -tras el matrimonio- en la Comunidad Valenciana, o que se casaron aquí, vid. art. 9,2 Código Civil).

El 22 de Marzo de 2.007, el D.O.G.V. publicaba la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, según la cual (artículo 6º), a falta de capitulaciones matrimoniales el régimen económico aplicable al matrimonio sería el de separación de bienes, regulado en el título III de dicho texto legal.

Dicha Ley debía entrar en vigor el día 25 de abril de 2.008, pero no fue así, ya que su aplicación fue suspendida al interponerse un recurso de inconstitucionalidad.

Por Auto de 12 de junio de 2008 (publicado, tanto en el D.O.G.V. como en el B.O.E, el día 30 de Junio de 2008) se acordó por el Tribunal Constitucional levantar la suspensión de la aplicación de esta Ley.

Pero finalmente, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 28 de abril de 2.016, declaró -con vigencia desde el día 1º de junio de 2.016- la inconstitucionalidad total de la citada Ley Valenciana.

Así pues, y en resumen, los matrimonios celebrados entre el día 1º de Julio de 2.008 y el 31 de Mayo de 2.016, estarían sujetos al régimen legal supletorio valenciano de separación de bienes.

   A partir de esa última fecha, y según se desprende de los artículos 1.315 y 1.316 del Código Civil, a falta de capitulaciones matrimoniales, el régimen económico aplicable al matrimonio será el de la sociedad de gananciales que regula este texto legal.

 

 

EL REAL DECRETO LEY 15/2.017, DE 6 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE MOVILIDAD DE OPERADORES ECONÓMICOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL

El Gobierno, al amparo de lo dispuesto en las reglas 6ª y 13ª del art. 149.1 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA («El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias … 6ª. Legislación mercantil … 13ª. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica»), ha modificado el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que queda así:
«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior (las modificaciones estatutarias son competencia de la Junta General) el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos …»

Y la Disposición transitoria única de este R.D. Ley nos aclara que «se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos sólo (el acento en la «ó» lo he puesto yo, en el B.O.E se les ha olvidado) cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley (7 de octubre de 2.017) se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración NO OSTENTA la competencia para cambiar el domicilio social dentro de el territorio nacional».

En resumen:
— El órgano de administración es el que tiene facultades para cambiar el domicilio social dentro de el territorio nacional.
— Sólo a través de una modificación estatutaria que declare que el órgano de administración NO OSTENTA dicha competencia, acordada después de el 7 de octubre de 2.017, puede reservarse dicha competencia a la Junta General.

LAS UNIONES DE HECHO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

LAS UNIONES DE HECHO

Cada vez hay más parejas que deciden establecer una relación de convivencia -análoga a la conyugal- sin recurrir a la celebración del matrimonio.

RÉGIMEN LEGAL.- No hay una legislación sobre UNIONES DE HECHO a nivel nacional; cada Comunidad Autónoma tiene su propia normativa.
Las uniones de hecho formalizadas en la Comunidad Valenciana, se rigen por la Ley 5/2.012, de 15 de octubre, que fue, en cuanto a su «contenido civil», declarada inconstitucional (Sentencia TC 110/2.016, de 9 de junio) por invadir competencias de exclusividad estatal (artículo 149.1.8 de la Constitución Española ).

FORMALIZACIÓN.- Dice el Artículo 3 de la citada Ley que «son uniones formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado o la funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana plasmada en la correspondiente inscripción o bien en otro documento público inscrito en el mencionado Registro …»
Obviamente, pudiera hacerse un documento privado, PERO éste no dará fe de su contenido ni de la identidad y capacidad de los firmantes, etc, por lo que podría ser fuente de problemas en un futuro.
Es por ello que aconsejamos formalizarla en documento público, garantía de su validez y eficacia. Además, el notario asesorará debidamente a los otorgantes respecto de los derechos y deberes derivados de la unión, pudiendo regular sus efectos económicos (sostenimiento de cargas domésticas y demás) y el uso de la vivienda habitual, estableciendo un derecho de alimentos entre ellos (el Código Civil sólo los reconoce entre cónyuges), etc.
El citado Artículo 3º dispone que «la inscripción de la unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo …»
En Alicante, el mencionado registro radica en RAMBLA DE MÉNDEZ NÚÑEZ, nº 41.
Recomendamos acompañar la siguiente documentación:
— Certificado de empadronamiento de, al menos, uno de los integrantes de la unión, que acredite que tiene la condición de vecino de cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.
— Certificado del Registro Civil acreditativo de la «soltería» de los miembros de la unión (por lo que ahora expondremos).

EFECTOS.-
Además de lo que se haya pactado en la escritura de formalización de la unión de hecho, el Artículo 15 dispone que:

«Quienes integren las uniones de hecho formalizadas tendrán la misma consideración que los cónyuges a los siguientes efectos:

1. La regulación de la función pública que es competencia de la Generalitat, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo y ayuda familiar.

2. Los derechos y obligaciones de derecho público establecidos por la Generalitat en materias de su competencia, tales como normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos autonómicos.

3. En cuanto a los derechos a percibir pensiones de viudedad y a las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en cada caso.»
Es otro de los motivos por lo que recomendamos su formalización en documento público, debidamente inscrito en el Registro de Uniones de Hecho.
Respecto a los derechos sucesorios, el Código Civil no los reconoce en favor de los
miembros de una pareja de hecho, por lo que es conveniente consultar con el notario a los efectos de otorgar testamento.

QUIÉNES PUEDEN FORMALIZARLA.-
La unión de hecho la integran dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal.
El Artículo 4 de la Ley establece:

«1. No podrán formar una unión de hecho, a los efectos de esta ley:

a) Las personas menores de edad no emancipadas.

b) Quienes estén casados o casadas con otra persona, sin estar separados o separadas legalmente de la misma mediante sentencia judicial, y quienes mantengan una unión de hecho formalizada con otra persona.

c) Quienes sean parientes en línea recta, por consanguinidad o adopción, o colateral, en los mismos términos, hasta el segundo grado.

2. No podrá pactarse una unión de hecho con carácter temporal o condicional …»

LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE SATISFECHAS POR EL CONSUMIDOR A LAS ENTIDADES DE CRÉDITO EN APLICACIÓN DE LAS LLAMADAS “CLAÚSULAS SUELO”.

ANTECEDENTES.- El 9 de mayo de 2.013 el Tribunal Supremo (sentencia 241/2.013) consideró ABUSIVAS las denominadas “claúsulas suelo” ya que, si bien superaban el control de su TRANSPARENCIA FORMAL, no superaban el control de TRANSPARENCIA MATERIAL. Pero limitó la retroactividad de esta declaración de abusividad, de forma que sólo se devolverían las cantidades al prestatario satisfechas indebidamente por éste a partir de la fecha de publicación de la referida sentencia.
Pero el Tribunal de Justica de la U.E., el 21 de diciembre de 2.016, falló en contra de esta limitación temporal.
REAL DECRETO LEY 1/2.017, DE 20 DE ENERO.- Ante el previsible incremento de demandas por parte de los consumidores, el Gobierno dictó el presente Real Decreto Ley (que ha sido recientemente ratificado por el Congreso), con el propósito de “arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito” (Exposición de Motivos III).
1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN:
— Consumidor persona física.
— Préstamo o crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria.
— Claúsula que limite A LA BAJA la variabilidad del tipo de interés del contrato.
2.- El ARTÍCULO 3 del Real Decreto Ley establece un procedimiento extrajudicial, de carácter voluntario para el consumidor y PREVIO A LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA, para intentar llegar a un acuerdo, que deberá resolverse en el PLAZO MÁXIMO de TRES MESES a contar desde la presentación de la reclamación.
3.- La entidad de crédito y el consumidor podrán, una vez convenida la cantidad a devolver, establecer medidas compensatorias distintas a la devolución del efectivo.
4.- ATENCIÓN: Las devoluciones acordadas PUEDEN TENER CONSECUENCIAS FISCALES para el prestatario. A tales efectos, se informará al respecto a la Agencia Tributaria.
5.- En la DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA se establece la gratuidad de este procedimiento extrajudicial, y la REDUCCIÓN de aranceles de notario y registrador para el caso de que se formalice y se inscriba una escritura que formalice el acuerdo adoptado.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-653

NUEVO ENFOQUE DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

El artículo 104 de la ley reguladora de las Haciendas Locales dice que «el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (LA PLUSVALÍA) es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos».

Y el artículo 107 del mismo texto legal dice que «en las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles». Esto es, el valor catastral.

De esta forma, los ayuntamientos se limitaban a exigir el impuesto en base al valor catastral, sin tener en cuenta si se había producido un incremento del valor REAL.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estableció que este proceder no era correcto, que la plusvalía municipal NO PUEDE EXIGIRSE en los casos en que no hay un incremento del valor real de los terrenos, porque ello es lo que genera el hecho imponible: SI NO HAY HECHO IMPONIBLE, NO HAY IMPUESTO QUE APLICAR. Si hay incremento del valor real, hay hecho imponible y por tanto habrá que liquidar la Plusvalía Municipal, que -según las reglas de cálculo que hemos visto- tomará como base el valor catastral.

Esta tesis está sido mantenida por diversos Tribunales, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7568196&links=&optimize=20160105&publicinterface=true
De lo que informamos a nuestros lectores.

El Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la Comunidad Valenciana

El pasado día 1 de Enero de 2.017 entró en vigor la Ley 13/2.016, de 29 de Diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, cuyo Capítulo II  contiene una serie de modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, entre ellas las que ya avanzamos, por su trascendencia para el bolsillo del contribuyente, relativas a las bonificaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Adjunto el enlace para que Vds. puedan consultar el texto legal: http://www.dogv.gva.es/datos/2016/12/31/pdf/2016_10576.pdf.

CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

En el proyecto de la Ley de acompañamiento a los presupuestos de la Generalitat Valenciana para 2017, el Consell pretende introducir algunas modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que detallo a continuación por si es de vuestro interés:

— En las adquisiciones mortis causa existe actualmente una bonificación por parentesco (para los grupos I y II: (descendientes, ascendientes y cónyuge) en la cuota del Impuesto del 75%. De salir adelante el proyecto tal y como está previsto, la bonificación del 75% seguiría vigente sólo para los descendientes menores de 21 años; para los descendientes mayores de 21 años, ascendientes y cónyuge dicha bonificación se reducirá al 50%. Sí que se mantiene la reducción de 100.000€ por heredero en la base imponible.

— Pero en materia de donaciones se quiere eliminar totalmente la bonificación en la cuota por parentesco (de los citados grupos I y II), que en la actualidad es del 75%.

NOTIFICACIÓN DE PODER PARA PLEITOS

Muchos de Vds. habrán tenido que otorgar en alguna ocasión el comúnmente conocido como «PODER PARA PLEITOS», mediante el cual han facultado a abogados y/o procuradores para que les representen en la tramitación de cualquier pleito o procedimiento del cual sean Vds. parte.
Este PODER, según el artículo 1.280 del Código Civil, debe constar en documento público. Así pues, Vds. firmaban la correspondiente escritura, de la cual se obtenía una copia autorizada por el notario que se les entregaba para que pudieran ponerla a disposición de sus representantes.
Esto no ha cambiado, pero tras la firma del convenio de colaboración entre el Consejo General del Notariado y el Consejo General de Procuradores de España, el pasado 23 de Noviembre del 2015, cabe la posibilidad de remitir en forma telemática las copias de estos poderes para pleitos, así como sus modificaciones y revocaciones:
El notario remite una copia simple electrónica al Consejo General de Procuradores de España y una autorizada electrónica al Consejo General del Poder Judicial, para que los procuradores y las Oficinas Judiciales puedan consultar la subsistencia del mismo y descargarse la copia, simple o autorizada, que deba adjuntarse al expediente correspondiente.
Para ello, al tiempo del otorgamiento, el notario entregará al cliente un CVS (CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN) que permitirá al procurador y a la oficina judicial realizar tales consultas y descargas.