¿QUÉ RÉGIMEN ECONÓMICO SE APLICA A NUESTRO MATRIMONIO?

Es una pregunta que frecuentemente me formulan algunos clientes que pasan por el despacho (hablamos de cónyuges de vecindad común valenciana, o en otro caso: residentes -tras el matrimonio- en la Comunidad Valenciana, o que se casaron aquí, vid. art. 9,2 Código Civil).

El 22 de Marzo de 2.007, el D.O.G.V. publicaba la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, según la cual (artículo 6º), a falta de capitulaciones matrimoniales el régimen económico aplicable al matrimonio sería el de separación de bienes, regulado en el título III de dicho texto legal.

Dicha Ley debía entrar en vigor el día 25 de abril de 2.008, pero no fue así, ya que su aplicación fue suspendida al interponerse un recurso de inconstitucionalidad.

Por Auto de 12 de junio de 2008 (publicado, tanto en el D.O.G.V. como en el B.O.E, el día 30 de Junio de 2008) se acordó por el Tribunal Constitucional levantar la suspensión de la aplicación de esta Ley.

Pero finalmente, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 28 de abril de 2.016, declaró -con vigencia desde el día 1º de junio de 2.016- la inconstitucionalidad total de la citada Ley Valenciana.

Así pues, y en resumen, los matrimonios celebrados entre el día 1º de Julio de 2.008 y el 31 de Mayo de 2.016, estarían sujetos al régimen legal supletorio valenciano de separación de bienes.

   A partir de esa última fecha, y según se desprende de los artículos 1.315 y 1.316 del Código Civil, a falta de capitulaciones matrimoniales, el régimen económico aplicable al matrimonio será el de la sociedad de gananciales que regula este texto legal.

 

 

EL REAL DECRETO LEY 15/2.017, DE 6 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE MOVILIDAD DE OPERADORES ECONÓMICOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL

El Gobierno, al amparo de lo dispuesto en las reglas 6ª y 13ª del art. 149.1 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA («El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias … 6ª. Legislación mercantil … 13ª. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica»), ha modificado el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que queda así:
«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior (las modificaciones estatutarias son competencia de la Junta General) el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos …»

Y la Disposición transitoria única de este R.D. Ley nos aclara que «se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos sólo (el acento en la «ó» lo he puesto yo, en el B.O.E se les ha olvidado) cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley (7 de octubre de 2.017) se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración NO OSTENTA la competencia para cambiar el domicilio social dentro de el territorio nacional».

En resumen:
— El órgano de administración es el que tiene facultades para cambiar el domicilio social dentro de el territorio nacional.
— Sólo a través de una modificación estatutaria que declare que el órgano de administración NO OSTENTA dicha competencia, acordada después de el 7 de octubre de 2.017, puede reservarse dicha competencia a la Junta General.

LAS UNIONES DE HECHO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

LAS UNIONES DE HECHO

Cada vez hay más parejas que deciden establecer una relación de convivencia -análoga a la conyugal- sin recurrir a la celebración del matrimonio.

RÉGIMEN LEGAL.- No hay una legislación sobre UNIONES DE HECHO a nivel nacional; cada Comunidad Autónoma tiene su propia normativa.
Las uniones de hecho formalizadas en la Comunidad Valenciana, se rigen por la Ley 5/2.012, de 15 de octubre, que fue, en cuanto a su «contenido civil», declarada inconstitucional (Sentencia TC 110/2.016, de 9 de junio) por invadir competencias de exclusividad estatal (artículo 149.1.8 de la Constitución Española ).

FORMALIZACIÓN.- Dice el Artículo 3 de la citada Ley que «son uniones formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado o la funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana plasmada en la correspondiente inscripción o bien en otro documento público inscrito en el mencionado Registro …»
Obviamente, pudiera hacerse un documento privado, PERO éste no dará fe de su contenido ni de la identidad y capacidad de los firmantes, etc, por lo que podría ser fuente de problemas en un futuro.
Es por ello que aconsejamos formalizarla en documento público, garantía de su validez y eficacia. Además, el notario asesorará debidamente a los otorgantes respecto de los derechos y deberes derivados de la unión, pudiendo regular sus efectos económicos (sostenimiento de cargas domésticas y demás) y el uso de la vivienda habitual, estableciendo un derecho de alimentos entre ellos (el Código Civil sólo los reconoce entre cónyuges), etc.
El citado Artículo 3º dispone que «la inscripción de la unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo …»
En Alicante, el mencionado registro radica en RAMBLA DE MÉNDEZ NÚÑEZ, nº 41.
Recomendamos acompañar la siguiente documentación:
— Certificado de empadronamiento de, al menos, uno de los integrantes de la unión, que acredite que tiene la condición de vecino de cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.
— Certificado del Registro Civil acreditativo de la «soltería» de los miembros de la unión (por lo que ahora expondremos).

EFECTOS.-
Además de lo que se haya pactado en la escritura de formalización de la unión de hecho, el Artículo 15 dispone que:

«Quienes integren las uniones de hecho formalizadas tendrán la misma consideración que los cónyuges a los siguientes efectos:

1. La regulación de la función pública que es competencia de la Generalitat, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo y ayuda familiar.

2. Los derechos y obligaciones de derecho público establecidos por la Generalitat en materias de su competencia, tales como normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos autonómicos.

3. En cuanto a los derechos a percibir pensiones de viudedad y a las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en cada caso.»
Es otro de los motivos por lo que recomendamos su formalización en documento público, debidamente inscrito en el Registro de Uniones de Hecho.
Respecto a los derechos sucesorios, el Código Civil no los reconoce en favor de los
miembros de una pareja de hecho, por lo que es conveniente consultar con el notario a los efectos de otorgar testamento.

QUIÉNES PUEDEN FORMALIZARLA.-
La unión de hecho la integran dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal.
El Artículo 4 de la Ley establece:

«1. No podrán formar una unión de hecho, a los efectos de esta ley:

a) Las personas menores de edad no emancipadas.

b) Quienes estén casados o casadas con otra persona, sin estar separados o separadas legalmente de la misma mediante sentencia judicial, y quienes mantengan una unión de hecho formalizada con otra persona.

c) Quienes sean parientes en línea recta, por consanguinidad o adopción, o colateral, en los mismos términos, hasta el segundo grado.

2. No podrá pactarse una unión de hecho con carácter temporal o condicional …»

LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE SATISFECHAS POR EL CONSUMIDOR A LAS ENTIDADES DE CRÉDITO EN APLICACIÓN DE LAS LLAMADAS “CLAÚSULAS SUELO”.

ANTECEDENTES.- El 9 de mayo de 2.013 el Tribunal Supremo (sentencia 241/2.013) consideró ABUSIVAS las denominadas “claúsulas suelo” ya que, si bien superaban el control de su TRANSPARENCIA FORMAL, no superaban el control de TRANSPARENCIA MATERIAL. Pero limitó la retroactividad de esta declaración de abusividad, de forma que sólo se devolverían las cantidades al prestatario satisfechas indebidamente por éste a partir de la fecha de publicación de la referida sentencia.
Pero el Tribunal de Justica de la U.E., el 21 de diciembre de 2.016, falló en contra de esta limitación temporal.
REAL DECRETO LEY 1/2.017, DE 20 DE ENERO.- Ante el previsible incremento de demandas por parte de los consumidores, el Gobierno dictó el presente Real Decreto Ley (que ha sido recientemente ratificado por el Congreso), con el propósito de “arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito” (Exposición de Motivos III).
1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN:
— Consumidor persona física.
— Préstamo o crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria.
— Claúsula que limite A LA BAJA la variabilidad del tipo de interés del contrato.
2.- El ARTÍCULO 3 del Real Decreto Ley establece un procedimiento extrajudicial, de carácter voluntario para el consumidor y PREVIO A LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA, para intentar llegar a un acuerdo, que deberá resolverse en el PLAZO MÁXIMO de TRES MESES a contar desde la presentación de la reclamación.
3.- La entidad de crédito y el consumidor podrán, una vez convenida la cantidad a devolver, establecer medidas compensatorias distintas a la devolución del efectivo.
4.- ATENCIÓN: Las devoluciones acordadas PUEDEN TENER CONSECUENCIAS FISCALES para el prestatario. A tales efectos, se informará al respecto a la Agencia Tributaria.
5.- En la DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA se establece la gratuidad de este procedimiento extrajudicial, y la REDUCCIÓN de aranceles de notario y registrador para el caso de que se formalice y se inscriba una escritura que formalice el acuerdo adoptado.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-653

NUEVO ENFOQUE DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

El artículo 104 de la ley reguladora de las Haciendas Locales dice que «el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (LA PLUSVALÍA) es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos».

Y el artículo 107 del mismo texto legal dice que «en las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles». Esto es, el valor catastral.

De esta forma, los ayuntamientos se limitaban a exigir el impuesto en base al valor catastral, sin tener en cuenta si se había producido un incremento del valor REAL.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estableció que este proceder no era correcto, que la plusvalía municipal NO PUEDE EXIGIRSE en los casos en que no hay un incremento del valor real de los terrenos, porque ello es lo que genera el hecho imponible: SI NO HAY HECHO IMPONIBLE, NO HAY IMPUESTO QUE APLICAR. Si hay incremento del valor real, hay hecho imponible y por tanto habrá que liquidar la Plusvalía Municipal, que -según las reglas de cálculo que hemos visto- tomará como base el valor catastral.

Esta tesis está sido mantenida por diversos Tribunales, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7568196&links=&optimize=20160105&publicinterface=true
De lo que informamos a nuestros lectores.

El Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la Comunidad Valenciana

El pasado día 1 de Enero de 2.017 entró en vigor la Ley 13/2.016, de 29 de Diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, cuyo Capítulo II  contiene una serie de modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, entre ellas las que ya avanzamos, por su trascendencia para el bolsillo del contribuyente, relativas a las bonificaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Adjunto el enlace para que Vds. puedan consultar el texto legal: http://www.dogv.gva.es/datos/2016/12/31/pdf/2016_10576.pdf.

CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

En el proyecto de la Ley de acompañamiento a los presupuestos de la Generalitat Valenciana para 2017, el Consell pretende introducir algunas modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que detallo a continuación por si es de vuestro interés:

— En las adquisiciones mortis causa existe actualmente una bonificación por parentesco (para los grupos I y II: (descendientes, ascendientes y cónyuge) en la cuota del Impuesto del 75%. De salir adelante el proyecto tal y como está previsto, la bonificación del 75% seguiría vigente sólo para los descendientes menores de 21 años; para los descendientes mayores de 21 años, ascendientes y cónyuge dicha bonificación se reducirá al 50%. Sí que se mantiene la reducción de 100.000€ por heredero en la base imponible.

— Pero en materia de donaciones se quiere eliminar totalmente la bonificación en la cuota por parentesco (de los citados grupos I y II), que en la actualidad es del 75%.

NOTIFICACIÓN DE PODER PARA PLEITOS

Muchos de Vds. habrán tenido que otorgar en alguna ocasión el comúnmente conocido como «PODER PARA PLEITOS», mediante el cual han facultado a abogados y/o procuradores para que les representen en la tramitación de cualquier pleito o procedimiento del cual sean Vds. parte.
Este PODER, según el artículo 1.280 del Código Civil, debe constar en documento público. Así pues, Vds. firmaban la correspondiente escritura, de la cual se obtenía una copia autorizada por el notario que se les entregaba para que pudieran ponerla a disposición de sus representantes.
Esto no ha cambiado, pero tras la firma del convenio de colaboración entre el Consejo General del Notariado y el Consejo General de Procuradores de España, el pasado 23 de Noviembre del 2015, cabe la posibilidad de remitir en forma telemática las copias de estos poderes para pleitos, así como sus modificaciones y revocaciones:
El notario remite una copia simple electrónica al Consejo General de Procuradores de España y una autorizada electrónica al Consejo General del Poder Judicial, para que los procuradores y las Oficinas Judiciales puedan consultar la subsistencia del mismo y descargarse la copia, simple o autorizada, que deba adjuntarse al expediente correspondiente.
Para ello, al tiempo del otorgamiento, el notario entregará al cliente un CVS (CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN) que permitirá al procurador y a la oficina judicial realizar tales consultas y descargas.

«AUTOTUTELA, PODERES PREVENTIVOS Y TESTAMENTO VITAL»

AUTOTUTELA Y APODERAMIENTO PREVENTIVO

La Ley 41/2.003, de 18 de noviembre (B.O.E. nº 277, de 19-11-2.003), regula la creación de un patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, afecto a la satisfacción de sus necesidades vitales.
Sin embargo, como aclara la Exposición de Motivos, el contenido de la ley no acaba en la regulación de este patrimonio protegido de las personas con discapacidad, sino que además introduce algunas modificaciones legislativas para ofrecer a las personas con plena capacidad de obrar, la posibilidad de adoptar una serie de disposiciones en previsión de su propia futura incapacitación.
En este sentido, se modificó el art. 223 del Código Civil para introducir la llamada «AUTOTUTELA»:

«Artículo 223.

Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.

Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.»

Y como complemento de esta regulación de la «autotutela», se reformó el artículo 1732 del Código Civil, para dar cabida a los «PODERES PREVENTIVOS»:

«Artículo 1732.

El mandato se acaba:
1.º Por su revocación.
2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario.
3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.»

De este precepto se deducen dos clases de poderes preventivos:
— EL PODER PREVENTIVO EN SENTIDO ESTRICTO, que desplegará sus efectos cuando el poderdante sufra el estado de incapacidad que ha previsto en el propio mandato.
— EL PODER CON SUBSISTENCIA DE SU EFICACIA PARA EL CASO DE INCAPACIDAD SOBREVENIDA, con el objeto de establecer que la incapacitación judicial sobrevenida del mandante no sea causa de extinción del mandato, cuando el mandante haya dispuesto su continuación a pesar de su incapacitación.

En relación con estas figuras jurídicas, debemos ahora referirnos al DOCUMENTO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS O INSTRUCCIONES PEVIAS, comúnmente conocido como «TESTAMENTO VITAL», mediante al cual una persona mayor de edad y con capacidad legal, manifiesta qué asistencia médica desea recibir para el caso de que estuviera en una situación en la que no pudiera expresar su voluntad al respecto. En ese mismo documento se designa a un representante que actúe como interlocutor ante el equipo médico, y también puede expresar su voluntad sobre donación de sus órganos.
En la Comunidad Valenciana se regula este documento en el DECRETO 168/2004, de 10 de septiembre, del Consell de la Generalitat.
El documento se formalizará en escritura pública ante notario o por escrito ante tres testigos. Y se inscribirá en el Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas de la Comunidad Valenciana.
Podéis consultar la «guía de la voluntades anticipadas» en el siguiente enlace:
http://www.san.gva.es/documents/151744/192114/V.753-2010.pdf.

EL PROCEDIMIENTO NOTARIAL DE RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS

EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS NO CONTRADICHAS

La EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, aclara los objetivos que el legislador pretende conseguir con su aplicación:
«… La Ley de la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países, pero también atendiendo a nuestras concretas necesidades, y en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Si bien la máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por la intervención de un Juez, la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados…»
«… De la separación de determinados asuntos del ámbito competencial de los Jueces y Magistrados sólo cabe esperar, pues, beneficios para todos los sujetos implicados en la jurisdicción voluntaria: para el ciudadano, en la medida en que ello debe tener como consecuencia, cuando precise la actuación del Estado para la actuación de un determinado derecho, una mayor efectividad de sus derechos sin pérdida de garantías; para Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, por la nueva dimensión que se les da como servidores públicos, consecuente con su real cualificación técnica y el papel relevante que desempeñan en el tráfico jurídico; y, en último término, para Jueces y Magistrados, que pueden centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial misión que la Constitución les encomienda, como exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional y garantes últimos de los derechos de las personas …»

Y dentro de estas nuevas atribuciones otorgadas a los notarios es de destacar, como dice la Exposición de Motivos del Texto Legal citado: «la previsión para reclamar notarialmente deudas dinerarias que resulten no contradichas y que permiten lograr una carta de pago voluntaria o la formación mediante un expediente, de un título ejecutivo extrajudicial al que el deudor podrá oponer, en vía judicial, no sólo el pago sino todas aquellas causas establecidas en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía sino que se sigue la técnica del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, quedando excluidas las reclamaciones en las que intervenga un consumidor o usuario de servicios, o las derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal por las especialidades que concurren en ellas, así como las materias indisponibles por razón de su materia. Se considera que esta nueva vía para la reclamación de cantidades líquidas ya vencidas y no pagadas puede contribuir de forma notable a una importante disminución del volumen de asuntos que ingresa anualmente en los Juzgados, al constituirse como una alternativa a la reclamación de las deudas en vía judicial …»

CARLOS CAPA, en un artículo publicado en la revista «ESCRITURA PÚBLICA», Nº 97, Enero-Febrero 2.016, ofrecía los siguientes datos, correspondientes al año 2.014, obtenidos de la Memoria del Consejo General del Poder Judicial: 655.702 procedimientos monitorios, de los que un 7,3 % terminaron en pago, 252.574 acabaron en ejecución, 44.196 en juicios verbales, 12.371 en juicios ordinarios, un 46,9 % entre no admitidos y falta de competencia del juzgado ante el que se solicitó; duración media de los monitorios, 6 meses, que se convierten en 6 meses y medio en el juicio verbal, y en 14 en el orinario, …

Resulta evidente la necesidad de aliviar la sobrecarga y saturación de trabajo de los juzgados.

El proceso de RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS NO CONTRADICHAS viene regulado en los ARTÍCULOS 70 y 71 de la LEY DEL NOTARIADO, en su nueva redacción dada por la L.J.V., que reproduzco a continuación:

«Artículo 70.
1. El acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible, podrá solicitar de Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a éste de pago, cuando la deuda, se acredite en la forma documental, que a juicio del Notario, sea indubitada. La deuda habrá de desglosar necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.
No podrán reclamarse mediante este expediente:
a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas
con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
d) Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.
2. A tal efecto, se autorizará acta notarial, que recogerá las siguientes
circunstancias: la identidad de acreedor y deudor; el domicilio de ambos, según fueron consignados en el documento que origina la reclamación, salvo que documentalmente se acredite su modificación, en cuyo caso deberán ser
consignados ambos y el origen, naturaleza y cuantía de la deuda. También se
acompañará al acta el documento o documentos que constituyan el título de la reclamación.
El Notario no aceptará la solicitud si se tratara de alguna de las reclamaciones excluidas, faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente.
3. Una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, el Notario requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al peticionario.
Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles
acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial.
5. Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es
localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría.
También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero. Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el documento anteriormente expresado y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.

Artículo 71.
1. Una vez practicado el requerimiento, si el deudor compareciere ante el
Notario requirente y pagare íntegramente la deuda dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes, se hará constar así por diligencia en el acta, que tendrá el carácter de carta de pago. En tal caso el Notario procederá, sin demora a hacer entrega de la cantidad abonada al acreedor en la forma que éste hubiera solicitado.
Si el deudor pagare directamente al acreedor, y en el plazo establecido, acredita esta circunstancia, con confirmación expresa por el acreedor, el Notario cerrará el acta, dando por terminada la actuación.
Si no hubiera confirmación expresa por el acreedor en el plazo previsto para el pago, el Notario cerrará, asimismo, el acta, quedando abierta la vía judicial.
2. Si el deudor compareciera ante el Notario para formular oposición, se
recogerán los motivos que fundamenta ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquel para la reclamación de la deuda en la vía judicial.
Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la
oposición de uno podrá dar lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, si la causa fuere concurrente, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos.
3. Si en el plazo establecido el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia.
En este caso, el acta será documento que llevara aparejada ejecución a los
efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales.»

Como vemos, con este simple procedimiento, en poco más de 20 días el acreedor puede hacer efectivo su crédito o, para el caso de no ser atendido el requerimiento de pago, disponer de un título ejecutivo con el que poder acudir al juzgado. Además, como nos recuerda CARLOS CAPA en el artículo arriba citado, de interrumpir la prescripción y de permitir al acreedor deducirse el I.V.A. no cobrado.