EL USUFRUCTO DE DINERO

Dice al art. 834 de nuestro querido Código Civil que “el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.” Y el art. artículo 808 que “constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario …”

Luego en el caso de un matrimonio con hijos, los cónyuges sólo pueden dejarse a título hereditario un tercio de la herencia (el llamado TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN) además de la cuota legal usufructuaria (estamos en sede de DERECHO COMÚN; el DERECHO FORAL tiene sus propias y diferentes reglas sucesorias).

Pero tanto doctrina como jurisprudencia, admiten la llamada CAUTELA SOCINI, que -en resumidas cuentas- permite otorgar a los herederos legitimarios una cuota mayor que su legítima (TODA LA HERENCIA EN VEZ DE 2/3), a cambio de soportar el USUFRUCTO UNIVERSAL VITALICIO de la herencia que se legan recíprocamente ambos cónyuges. Lo que, en la mayor parte de los casos (hablamos de patrimonios “normales”), suele ser más práctico y beneficioso para el cónyuge viudo al evitar tener que hacer partes con los hijos.

Tratándose de inmuebles, vehículos, etc, no hay duda alguna: el viudo/a disfruta de ellos mientras viva.

Pero ¿qué sucede si la herencia consiste, en todo o en parte, en dinero?

Recordemos que el artículo 471 C.C. dice que: “El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados…”

En principio, el usufructuario tendría, pues, el derecho a percibir los rendimientos (intereses) que generara ese dinero, que sería de los herederos (en este sentido, con matices, el art. 561-33 del Código Civil de Cataluña, que expresamente lo regula). Pero en las actuales circunstancias económicas y financieras (tipos de interés negativos), ello suponer una ruina para el viudo/a, lo que sería totalmente opuesto a la voluntad del testador.

Normalmente, se suele CAPITALIZAR ese usufructo según la regla fiscal: “x” % (89-edad del usufructuario al fallecimiento del causante, con un mínimo del 10%) del importe del dinero. Quedando el resto a repartir entre los herederos.

Pero hay quien entiende que esa interpretación tampoco pudiera ser acorde a la voluntad del testador y, en base a lo previsto por el art. 482 del Código Civil (Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas …), considera que el usufructuario podría disponer del dinero, naciendo un crédito en favor de los nudopropietarios exigible al término del usufructo. Crédito que pudiera extinguirse -en este caso de usufructo hereditario- por confusión, ya que el usufructo se extinguiría al fallecimiento del usufructuario, y sus herederos (de la parte “deudora”) serían los mismos acreedores.
En este sentido resolvió el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, citando muchas sentencias del Supremo y de las Audiencias, tal y como consta en la Memoria del año 2.017 (páginas 251 y ss.) cuya lectura recomiendo: https://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/PublicacionesAnuales/MemoriaServicioReclamaciones/17/MSR2017_Documento_completo.pdf

OBRAS SIN LICENCIA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

   Dice el artículo 28 del R.D.Leg. 7/2.015, de 30 de octubre (texto refundido de la Ley del Suelo) que para autorizar escrituras de declaración de obra nueva -entre otros muchos requisitos- los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, esto es la LICENCIA DE OBRAS.

   Pero ¿se pueden legalizar obras realizadas sin licencia?

   El mismo precepto citado, en su párrafo 4º, establece un procedimiento para las “construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes”.

   En la Comunidad Valenciana, esos plazos vienen determinados por la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana, que fue modificada el año pasado por la Ley 2.019, de 5 de febrero (EN VIGOR DESDE EL DÍA 8 DE FEBRERO), que ha establecido que, en suelo no urbanizable, sea común o protegido, no existe plazo de caducidad. El artículo 236, “Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones. Plazo de caducidad de la acción para ordenar la restauración de la legalidad urbanística” establece en su párrafo 1º un plazo de caducidad de QUINCE AÑOS a contar desde la total terminación de las obras. Pero en su párrafo 5º dispone que “el plazo de quince años establecido en el apartado primero no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano tampoco será de aplicación sobre suelo no urbanizable. En estos casos no existirá plazo de caducidad de la acción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado.”

    Luego, en suelo urbano o urbanizable, es posible declarar obras sin licencia finalizadas antes del 20 de agosto de 2.010: la entrada en vigor de la Ley 5/2.014 fue el día 20 de agosto de 2.014, por lo que ya han pasado los CUATRO AÑOS que establecía, como plazo de caducidad, la anterior legislación urbanística; las acabadas después, ya quedan sujetas al plazo de 15 años establecido por la citada Ley 5/2.014.

   En suelo no urbanizable, común, es posible declarar las obras finalizadas antes del 20 de agosto de 2.010 según lo antes expuesto; pero las terminadas después quedan sujetas al régimen de imprescriptibilidad de la Ley 5/2.014.

   Y en suelo no urbanizable PROTEGIDO, sólo podrán declararse las finalizadas antes del 1º de febrero de 2002, porque a la entrada en vigor de la anterior Ley Urbanística Valenciana (Ley 16/2.003, de 30 de diciembre), el 1º de febrero de 2006, y que ya establecía la imprescriptibilidad para el suelo protegido, ya habían pasado los CUATRO años,  plazo de caducidad de la legislación vigente hasta dicha fecha. r’���� �����E�n