ADQUISICIÓN HEREDITARIA POR SOBRINOS: FISCALIDAD
Dispone el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo siguiente:
“Artículo 20. Base liquidable.
- En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
- En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
…
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción …”
Antes se seguir adelante, aclarar dos cosas:
1ª) ¿Qué es el parentesco por afinidad? Hay dos clases de parentesco: POR CONSANGUINIDAD (vínculos de sangre) y POR AFINIDAD, el que tiene una persona con los parientes consanguíneos de otro.
2ª) Aunque el artículo citado, al hablar del Grupo III, parece ceñir el parentesco por afinidad sólo a los descendientes, el Tribunal Supremo tiene declarado que, a efectos de sucesiones, deben considerarse comprendidos en el grupo a los parientes por afinidad dentro del grupo de colaterales de segundo y tercer grado.
Aclarados estos extremos, entramos en el caso concreto objeto de estas notas:
.- A y B, matrimonio sin hijos, otorgan testamento en favor de un sobrino carnal de A (COLATERAL DE TERCER GRADO).
.- Se formaliza la herencia de B, ya viuda de A, y el sobrino y heredero solicita la aplicación, en el Impuesto de Sucesiones, de la reducción del Grupo III (sobrino por afinidad).
.- La Administración lo rechaza argumentando que al haber fallecido A (pariente consanguíneo del sobrino), que era el nexo entre el sobrino y B a efectos de la AFINIDAD, tal carácter se pierde y pasa a ser un “EXTRAÑO” a efectos fiscales, esto es, Grupo IV que no da lugar a reducción.
Pues bien, en un recurso de casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 2ª), en sentencia nº 1.430/2.017, de 25 de septiembre, ha concluído que la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad NO supone que el pariente afín pase a ser un extraño. Así pues, y a efectos de Impuesto de Sucesiones, le será aplicable la reducción establecida para los parientes del Grupo III.
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