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Notarías Alicante

ADQUISICIÓN HEREDITARIA POR SOBRINOS: FISCALIDAD

Dispone el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo siguiente:

 

“Artículo 20. Base liquidable.

 

  1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

 

  1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción …”

 

Antes se seguir adelante, aclarar dos cosas:

 

1ª) ¿Qué es el parentesco por afinidad? Hay dos clases de parentesco: POR CONSANGUINIDAD (vínculos de sangre) y POR AFINIDAD, el que tiene una persona con los parientes consanguíneos de otro.

 

2ª) Aunque el artículo citado, al hablar del Grupo III, parece ceñir el parentesco por afinidad sólo a los descendientes, el Tribunal Supremo tiene declarado que, a efectos de sucesiones, deben considerarse comprendidos en el grupo a los parientes por afinidad dentro del grupo de colaterales de segundo y tercer grado.

 

Aclarados estos extremos, entramos en el caso concreto objeto de estas notas:

 

.- A y B, matrimonio sin hijos, otorgan testamento en favor de un sobrino carnal de A (COLATERAL DE TERCER GRADO).

.- Se formaliza la herencia de B, ya viuda de A, y el sobrino y heredero solicita la aplicación, en el Impuesto de Sucesiones, de la reducción del Grupo III (sobrino por afinidad).

.- La Administración lo rechaza argumentando que al haber fallecido A (pariente consanguíneo del sobrino), que era el nexo entre el sobrino y B a efectos de la AFINIDAD, tal carácter se pierde y pasa a ser un “EXTRAÑO” a efectos fiscales, esto es, Grupo IV que no da lugar a reducción.

 

Pues bien, en un recurso de casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 2ª), en sentencia nº 1.430/2.017, de 25 de septiembre, ha concluído que la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad NO supone que el pariente afín pase a ser un extraño. Así pues, y a efectos de Impuesto de Sucesiones, le será aplicable la reducción establecida para los parientes del Grupo III.