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LA CUSTODIA DE LAS MASCOTAS EN LOS CASOS DE SEPARACIÓN Y/O DIVORCIO

   Siguiendo con el análisis de la Ley 17/2.021, de 15 de Diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, vamos a hacer una breve referencia a las reformas introducidas en nuestro venerado Código Civil (con tanto retoque ya no hay quien lo que reconozca) relativas a las crisis matrimoniales: “preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar … Por otro lado, atendiendo al vínculo existente y la concurrencia entre los malos tratos a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato y abuso sexual infantil, se contemplan limitaciones a la guarda y custodia en casos de antecedentes por maltrato animal ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico contra aquellos” (Exposición de Motivos).

   En sede de EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO, se ha introducido una letra b) al apartado 1 del del  Artículo 90, y se han modificado sus apartados 2 y 3,  con la finalidad de que el CONVENIO REGULADOR pueda determinar el destino de las mascotas, con reparto de los tiempos de convivencia y cuidado en su caso, así como de las cargas que ese cuidado exija; siempre bajo el control de la autoridad judicial que, en beneficio del bienestar de los animales, podrá adoptar las medidas oportunas e incluso modificarlas si se produjera un alteración sustancial de las circunstancias.

Igualmente, en los divorcios de común acuerdo formalizados ante notario, éste podrá apreciar si el convenio es perjudicial para el bienestar de las mascotas, dando por concluso el expediente, debiendo los cónyuges entonces de acudir al juez.

Igualmente se modifican:

.- El art. 91 para disponer que en la correspondiente sentencia, y en defecto de acuerdo (o si no aprueba el convenio propuesto), la autoridad judicial pueda establecer las medidas oportunas relativas a los animales de compañía de los cónyuges, que podrá modificar si cambian sustancialmente las circunstancias.

.- Y el apartado 7 del art. 92, para apartar de la guarda de las mascotas al cónyuge que haya incurrido en malos tratos a los animales.

.- Se introduce un art. 94 bis, al objeto de poder establecer un régimen de “visitas” para que el cónyuge a quien no se haya confiado la custodia de la mascota pueda disfrutar de su compañía.

Y una nueva medida (CAUTELAR CASO DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE SEPARACIÓN/DIVORCIO) 1ª bis en el art. 103, relativa a la custodia de los animales de compañía, atendiendo siempre a su bienestar.

Como siempre, intentamos mantenerles informados de las novedades legislativas y de su aplicación práctica, para que pueda serle de utilidad en el día a día.

DE LAS MASCOTAS Y DE LAS HERENCIAS

Antes que nada, dejar constancia de nuestros mejores deseos para el Año Nuevo que empieza a rodar.

   Ya está en vigor la Ley 17/2.021, de 15 de Diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, para adaptar estos textos legales -dice su Exposición de Motivos- “a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y también para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad”.

   En esta primera aproximación nos vamos a centrar en las modificaciones introducidas en el Código Civil en material sucesoria “relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario”.

Al respecto se ha introducido un  Artículo 914 bis con el siguiente contenido:

“A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.

Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.

Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.

Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.»

Brevemente:

.- Si el causante no ha dispuesto nada al efecto, las personas que puedan reclamar el animal serán sus herederos, los que haya designado al efecto en su testamento, y en su defecto, los herederos abintestato.

.- Siendo varios quienes lo reclamen, deberán resolver la cuestión por acuerdo ¡unánime! (quizá el legislador debiera haber facilitado las cosas exigiendo un acuerdo por mayoría), en defecto del cual habrá que recurrir al juez.

.- Y si nadie quisiera hacerse cargo, la administración (el organismo que tenga encomendada la protección de animales abandonados) podrá cederlo a un tercero. Creo que los herederos deberían poder hacer dicha cesión, habiendo acuerdo y teniendo a una persona interesada en ello.

Visto lo cual, mi recomendación para aquellas personas que tengan animales de compañía es que, cuando acudan al notario para preparar el testamento, establezcan las disposiciones que consideren oportunas en beneficio de sus mascotas y que eviten problemas el día de mañana.