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A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA 1.505/2.018 DEL TRIBUNAL SUPREMO (IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS)

INFORMACIÓN SOBRE LA FISCALIDAD DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
(pendiente del pronunciamiento del Pleno del Tribunal Supremo)

1.- La SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO (T.S.) había interpretado que al constituir una hipoteca en garantía de un préstamo, el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (A.J.D.) al que está sujeta la operación, se pagaba de la siguiente manera:
.- La cuota variable (que varía de un 0,5% a un 1,5 % sobre la cuantía de la responsabilidad hipotecaria, dependiendo de la Comunidad Autónoma), por EL PRESTATARIO.
.- La cuota fija (papel timbrado: 0,15 euros/folio) de la matriz, por EL PRESTATARIO; y la de las copias, por LA PARTE QUE LA SOLICITE.

2.- Pero la SALA 3ª DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección 2ª, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2.018 (nº 1.505), ha cambiado de criterio, considerando que el obligado al pago del referido Impuesto ha de ser la PARTE PRESTAMISTA ya que la constitución de la hipoteca se hace EN SU INTERÉS.
El artículo 29 de la Ley del Impuesto (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) dispone que “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. Por lo que resulta esencial DETERMINAR QUIÉN ES EL INTERESADO DEL ACTO (la formalización del préstamo hipotecario).
El artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo) establece que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. Pero la Sala 3ª del T.S., en la sentencia que comentamos, entiende que “se trata de un precepto ilegal y, por tanto, nulo, ya que el artículo 68.2 del reglamento, por tanto, no tiene el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo, ilegalidad que debemos declarar en la presente sentencia conforme dispone el artículo 27.3 de la Ley de esta Jurisdicción …”

3.- Dada la gran repercusión, sobre todo económica, que este cambio jurisprudencial acarrea, el Presidente de la Sala 3ª del T.S. ha suspendido todos los señalamientos sobre recursos de casación pendientes, referidos a esta cuestión, y avoca el conocimiento de los mismos al Pleno, a fin de confirmar o no dicho giro jurisprudencial. Pleno que ha sido convocado por el Presidente del Supremo para el próximo día 5 de Noviembre. De todas formas, y según nota informativa emitida por el Presidente del T.S. el pasado 22 de octubre, la sentencia que nos ocupa “es firme y no susceptible de revisión por el Pleno de la Sala Tercera, produciendo plenos efectos en relación con las partes en litigio y respecto de la anulación del art. 68, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.”