ESTADO DE ALARMA Y ACTUACIÓN NOTARIAL

   Mientras intentaba digerir esta mañana, en el desayuno, las últimas cifras del coronavirus en España: 13.716 infectados, 598 muertos, recibo un correo electrónico de un cliente que me pregunta sobre mi disponibilidad para la firma de una compraventa.

   Creo que no hace falta recordar la gravedad de la situación; creo. Así que paso al tema estrictamente jurídico:

.- ESTADO DE ALARMA decretado por el Gobierno mediante R.D. 463/2.020, que entró en vigor el pasado día 14 de marzo.

 En su art. 7 se establece la limitación de la libertad deambulatoria (para evitar la propagación del COVID-19) salvo razones de FUERZA MAYOR Y SITUACIONES DE NECESIDAD (el incumplimiento de esta regla es SANCIONABLE: art. 20, y las sanciones pueden llegar a “picar mucho”).

.- INSTRUCCIÓN DE LA D.G. DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (de 15 de marzo). La actividad notarial constituye un servicio público, por lo que las notarías no cerrarán al tener la consideración de oficina pública.

   Pero “dadas las restricciones a la libertad deambulatoria establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, solo será obligatorio atender aquellas actuaciones de carácter urgente, así como las que determine el Gobierno (aquí habría mucho que hablar pero entiendo que no es el momento; me reservo el turno). El notario se abstendrá de citar a interesados para actuaciones que no revistan dicho carácter.”

   A la vista de lo anterior, la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado ha dispuesto el siguiente protocolo de actuación:

.- La intervención notarial es excepcional, dada la limitación de la libertad de circulación.

.- Sólo podrá justificarse en casos de urgencia derivada, por ejemplo, de la existencia de plazos perentorios u otros extremos de los que puedan derivarse daños económicos y perjuicios para el interesado. La apreciación de la

urgencia será restrictiva dado el actual estado de alarma.

.- El interesado deberá contactar con el notario a través de e-mail, expresando la razón de urgencia por la que solicita la actuación notarial.

.- Si el notario considera fundamentada la urgencia, le dará cita para la firma del documento. Deberá ser puntual ya que no se permite el acceso indiscriminado al despacho: la cita es exclusiva para Vd., para no coincidir con más personas. Y deberá acudir con las medidas de autoprotección que garanticen una mínima seguridad sanitaria.

SON MEDIDAS EN ATENCIÓN A SU SALUD Y A LA DE LOS QUE TRABAJAMOS EN ESTE DESPACHO.

LAS ARRAS EN LOS TIEMPOS DEL CORONAVIRUS

¿Qué son las ARRAS?

Si consultamos el diccionario de la R.A.E. encontramos la siguiente definición:

“Del lat. arrhae o arrhăbo, y estos del gr. ἀρραβών arrabṓn, voz de or. semítico.

1. f.pl. Prenda o señal entregada como garantía en algún contrato o concierto.

2. f.pl. En algunos ritos matrimoniales, monedas que los desposados se entregan como símbolo de su unión.

3. f.pl. Der. Entrega de una parte del precio o consignación de una cantidad con la que se garantiza elcumplimiento de una obligación.

arras confirmatorias

1. f. pl. Der. señal (‖ cantidad que se adelanta en algunos contratos).

arras de arrepentimiento, o arras penitenciales

1.f.pl. Der. arras que permiten a quien hace la entrega desvincularse de la obligación, aceptando su pérdida.”

Nuestro querido Código Civil tan sólo dedica (en  el LIBRO CUARTO, De las obligaciones y contratos, Título IV, Del contrato de compra y venta, CAPÍTULO I, De la naturaleza y forma de este contrato), un artículo, el 1.454, a las arras:

“Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.”

Poniendo en relación el texto legal con la definición que ofrece nuestro no menos querido Diccionario de la R.A.E., vemos que las arras que regula el Código Civil son las ARRAS PENITENCIALES,  aquellas que permiten a las partes desistir unilateralmente del contrato con las consecuencias que del precepto se desprenden.

Pero tanto la doctrina como la jurisprudencia, entienden que hay DOS TIPOS MÁS DE ARRAS:

.- Las CONFIRMATORIAS, o cantidad entregada por el comprador como parte del precio; y que no exime del cumplimiento de la obligación llegado el momento.

.- Las PENALES, que se fijan como garantía para el supuesto de incumplimiento, a modo de indemnización para este caso.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que las ARRAS PENITENCIALES, las del Código Civil, SON EXCEPCIONALES, por lo que deberá desprenderse claramente del contrato que es voluntad de los contratantes establecerlas como posibilidad de desistimiento.

¿Y qué tiene esto que ver con el COVID-19? Vamos con ello.

Por lo que a la actuación notarial se refiere, la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, una vez se ha decretado el estado de alerta por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo (https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/14/pdfs/BOE-A-2020-3692.pdf)  ha dictado una Instrucción que establece el protocolo de actuación notarial para estas circunstancias excepcionales:

.- La función notarial constituye un servicio público de interés general cuya prestación ha de quedar garantizada en todo el territorio nacional. Por lo que, fuera de supuestos de enfermedad y otros establecidos en la legislación notarial, el notario no puede cerrar el despacho notarial al tener éste el carácter de oficina pública.

.- Dadas las restricciones a la libertad de circulación establecidas en el Real Decreto 463/2020, sólo será obligatorio atender aquellas actuaciones de carácter urgente. Y siempre previa cita (por teléfono y/o e-mail) y con las precauciones y restricciones que, en aras de mantener una mínima seguridad sanitaria, dispone dicha Instrucción.

   Y es aquí donde entran en juego las arras. Algunos clientes valoran dicha urgencia por el hecho de haber estipulado unas arras vinculadas a un plazo límite para formalizar el contrato de compraventa ante notario.

   Mi opinión es la siguiente:

.- Confirme que las arras sean PENALES.

.- Valore, con su vendedor, qué es más importante: su salud o la escritura. Siempre puede convenir Vd. un aplazamiento del mismo.

 Y además:

.- Tenemos la Disposición adicional cuarta del RD. 463/2.020: “Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.” Que yo entiendo sería aplicable al caso; claro que sólo es eso, mi modesta opinión

.- Y tenemos a nuestro querido Código Civil (LIBRO CUARTO, De las obligaciones y contratos, TÍTULO I, De las obligaciones, CAPÍTULO II, De la naturaleza y efecto de las obligaciones) , cuyo artículo 1105 dice así:Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

Si esto no es un caso de fuerza mayor …

EL REY FELIPE VI RENUNCIA A LA HERENCIA DE SU PADRE

Decisión dolorosa de nuestro Rey, que sigue dando muestras de ejemplaridad, integridad y honestidad, condiciones sine qua non para el mantenimiento del prestigio de la institución monárquica.
Hecha esta salvedad, voy a explicar brevemente la cuestión de la RENUNCIA HEREDITARIA, ya que la noticia, tal cual se ha publicado, puede inducir a error desde el punto de vista estrictamente jurídico.
El artículo 991 de mi querido Código Civil dispone que: “Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”.
Y el artículo 1008 que “La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público”.
Lo que ayer hizo nuestro Rey, a través de la Casa Real, es emitir un comunicado en el que, entre otras cosas, informaba de su decisión de renunciar a la herencia de Don Juan Carlos, su padre. Comunicado que se hizo público para dejar constancia de su compromiso.
Pero en términos estrictamente jurídicos, repito, Don Felipe deberá en su momento, una vez fallecido su padre, otorgar el correspondiente documento notarial de renuncia a la herencia.
Aclarado esto, sigo con la regulación de la RENUNCIA en nuestro Código Civil:
“Artículo 997. La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido”. Muy importante, una vez renunciada una herencia, ya no se puede dar marcha atrás.
“Artículo 989. Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”.
“Artículo 990. La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente”.
“Artículo 992. Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes …”
Los representantes legales (padres y/o tutores) de menores e incapacitados precisan de autorización judicial para poder renuncia en nombre de sus representados.
“Artículo 1001. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.”
“Artículo 1002. Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.”
Y si más, me despido de Vds. rogándoles cumplan a rajatabla las instrucciones de nuestras autoridades para frenar la expansión del COVID-19.