BODA EN LA NOTARIA

Ya se ha otorgado en nuestro despacho notarial, la primera escritura de celebración de matrimonio.
La Ley 15/2.015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, ha modificado -entre otros textos legales- el Código Civil y la Ley del Registro Civil, dando competencias para celebrar el matrimonio al notario libremente elegido por ambos contrayentes y que sea competente en el lugar de la celebración del mismo.
La celebración del matrimonio ante notario es un acto sencillo y ágil (y de bajo coste) en el cual el notario, después de leer el contenido de los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y  autorizará la escritura correspondiente. La escritura pública  será firmada por el notario ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Dispone el artículo 61 del Código Civil que:
«El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.»
Por ello el  artículo 62 dispone que:
«La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.»
Previamente -según prevé el artículo 56 del Código Civil- «quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.»
Hasta el 30 de Junio de 2.017, ese expediente previo debe tramitarse ante el Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de alguno de los contrayentes. A partir de esa fecha, se podrá también tramitar por el notario.

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