LA TRIBUTACIÓN DE LAS APORTACIONES DE BIENES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Una sentencia (nº 295/2.021) del Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de fecha 3 de marzo de 2.021, aclara la tributación de esta operación, en atención al carácter de aportación y a su beneficiario.

APORTACIÓN CON CARÁCTER ONEROSO: Nace un crédito a favor del aportante frente a la sociedad de gananciales, que se hará efectivo en el momento de su liquidación (art. 1,358 C.C.). Esta operación está sujeta a I.T.P.O. pero exenta (art. 45.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 1/1993).

APORTACIÓN CON CARÁCTER GRATUITO: La sentencia aclara que la operación no puede ser calificada como una donación, ya que el beneficiario no es el otro cónyuge sino el patrimonio separado que constituye la comunidad de gananciales: la aportación no produce enriquecimiento alguno en el patrimonio del otro cónyuge, ni, menos aún que deba cuantificarse en el 50% del valor del bien, pues siendo la sociedad de gananciales una comunidad de tipo germánico, de la que cada cónyuge es cotitular del patrimonio ganancial sin asignación de cuotas, sólo será a la disolución de la sociedad cuando se atribuye por mitad entre marido y mujer las ganancias o beneficios resultantes del caudal común, para el caso de qué los hubiere; tampoco se aprecia el correlativo empobrecimiento en el aportante, pues se sigue ostentando la titularidad dominical, compartida, sobre el bien originariamente privativo.
Por tanto no hay hecho imponible objeto den tributación por Impuesto sobre Donaciones, ya que son sujetos pasivos las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la propia sociedad de gananciales, con la donación por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.

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