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DE LAS HERENCIAS Y DE LOS DIVORCIOS (II)

Hace algunos meses publicamos un comentario, a propósito de la sentencia 3263/2018 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 28 de septiembre de 2.018, en el que aconsejábamos, no obstante la interpretación jurisprudencial y para el caso de divorcio, otorgar un nuevo testamento revocando uno anterior en el que se hubiese dispuesto algún derecho hereditario en favor del ex-cónyuge.

   Pues bien, la reciente RESOLUCIÓN de la D.G.R.N., de fecha 27/02/2019, https://www.boe.es/boe/dias/2019/03/26/pdfs/BOE-A-2019-4393.pdf, parece confirmar mi recomendación.

   El SUPUESTO DE HECHO que se plantea ante la D.G.R.N. es el siguiente:

   Matrimonio sin hijos. El esposo otorga un testamento designando heredera a la esposa. Posteriormente se produce el divorcio.

   Fallecido el marido, sus hermanos acuden al notario que, en base a esa interpretación jurisprudencial, entiende que la institución de heredera ha quedado sin efecto a consecuencia del divorcio, por lo que procede abrir la sucesión intestada.

   Se declara herederos abintestato del fallecido a sus hermanos, quienes otorgan la correspondiente escritura de partición de herencia.

   El Registro de la Propiedad deniega la inscripción, ya que entiende que hay un testamento que despliega toda su eficacia en tanto no haya disposición judicial en contrario:

   “ … No está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, como efecto de la separación o el divorcio de los cónyuges, a diferencia de lo que ocurre con la representación voluntaria, la revocación por ministerio de la ley de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos a favor del otro.

   Dicha revocación exige una declaración expresa de voluntad del causante hecha con las solemnidades necesarias para testar.

   No existiendo dicha declaración, el testamento otorgado produce todos sus efectos mientras que por una sentencia firme no se declare que la voluntad del testador fue la de vincular la disposición testamentaria a la condición de cónyuge de la heredera instituida.

   El solo reflejo en el testamento de la palabra “esposa” no es razón suficiente para que pueda concluirse que ese sea el motivo –causa– de la disposición a los efectos del artículo 767 del Código Civil …”

   Interpuesto el recurso ante la D.G.R.N., éste es rechazado, confirmando la calificación del Registrador: necesidad de la pertinente declaración judicial de ineficacia del testamento del que deriva la condición de heredera de la ex cónyuge del causante.

   Por ello nos reafirmamos en la recomendación de otorgar, en estos casos, un nuevo testamento.

EL TESTAMENTO DIGITAL

El pasado día 7 de diciembre de 2.018, entraba en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (B.O.E. nº 294, de 6 de diciembre de 2018), para adaptar la legislación española al Reglamento europeo sobre protección de datos, y cuyo artículo 96 regula lo que el legislador define como “TESTAMENTO DIGITAL”: https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-16673.

En realidad, no es que se regule una nueva clase de testamento, sino que se disponen una serie de reglas respecto a la utilización, destino o supresión de los contenidos digitales de una persona fallecida, que están gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Pero la regulación no es todo lo esclarecedora que debiera ser. Por ejemplo, dice el precepto que comentamos que: “ … a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión …”

Aquí tenemos una fuente de problemas: Imaginemos que los herederos del causante se dirigen al prestador de servicios solicitando la eliminación de los contenidos de una red social relativos al causante, y una pareja de hecho que convivía con éste solicita lo contrario. ¿A quién deberá atender el prestador de servicios?

Esperemos que el futuro reglamento que desarrolle este precepto, clarifique todas estas dudas.

Mientras tanto creo que debemos ser conscientes de la cantidad de datos y contenidos que volcamos diariamente al mundo digital (redes sociales, nube, etc) y prever qué hacer con todo ello el día de mañana. El testamento puede ser el cauce idóneo para dejar constancia de nuestras instrucciones al respecto y para la designación de la persona (un heredero, un albacea, …) a la que confiamos su ejecución.

DE LAS HERENCIAS Y DE LOS DIVORCIOS

A propósito de la sentencia 3263/2018 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 28 de septiembre de 2.018
http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8526321&links=&optimize=20181009&publicinterface=true

Dice el ARTÍCULO 834 del Código Civil que “el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho … tendrá derecho a …”
Este precepto se refiere a los DERECHOS LEGITIMARIOS (que por Ley corresponden al cónyuge viudo, y que se pierden, como dice el precepto reseñado, con la separación (de hecho o de Derecho).
La LEGÍTIMA es “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos” (artículo 806 del Código Civil).
Pero ¿qué sucede cuando hay un testamento en el que una persona instituye heredero o legatario, a su cónyuge, posteriormente media una separación o divorcio, y no se modifica ni se revoca dicho testamento?
La Ley, como hemos visto, le priva de sus derechos legales o legitimarios; pero nada dice de los derechos hereditarios, derivados de una institución que, de forma voluntaria, alguien (su ex cónyuge) hizo en su favor.
El Tribunal Supremo, en la sentencia arriba referenciada, declara la ineficacia de dicha institución en base a lo previsto por el artículo 767 del Código Civil: “La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario , será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa …”
Esto es, interpreta el tenor de dicho artículo en el sentido de que, cuando instituyes heredero a tu cónyuge, tal condición es el MOTIVO por el cual otorgas el testamento en estos términos; por lo que, mediando la separación o el divorcio, desaparece la razón de dicha disposición testamentaria.
No obstante la lógica de la interpretación jurisprudencial, yo aconsejo, dada la rapidez, sencillez y bajo coste del trámite, se otorgue un nuevo testamento que revoque el anterior para no dejar lugar a dudas al respecto (pudiera ser que el testador, no obstante la separación, quiera que su heredero –voluntario, NO forzoso- siga siendo su ex-cónyuge).

LA DESHEREDACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

Aunque el término parece referirse a la PRIVACIÓN DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO, en el Código Civil la desheredación supone que se priva al HEREDERO FORZOSO O LEGITIMARIO DE SU PORCIÓN LEGITIMARIA. Es pues una excepción al principio de INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA que consagra el ARTÍCULO 813 del Código Civil (CC): “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley…”
ARTÍCULO 806 C.C.: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”
ARTÍCULO 807 C.C.: “Son herederos forzosos:
1º) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2º) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3º) El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.”

Aclarados estos conceptos, seguimos con la regulación de la desheredación en nuestro Código Civil, que debe hacerse constar en testamento y además, con expresión de la causa en que se funde (ARTICULOS 848 Y 849 C.C.). Estas CAUSAS DE DESHEREDACIÓN (que son TASADAS y de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA) vienen recogidas en los ARTÍCULOS 852 y siguientes del Código Civil. La expresión y certeza de la causa es muy importante porque:
.- La desheredación se considerará válida y cierta a salvo que la causa en que se haya basado sea impugnada por el legitimario desheredado. En este caso, y según dispone el ARTÍCULO 850 C.C.: “La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.”
.- Y según el ARTÍCULO 851 C.C.: “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”

IMPORTANTE: Aunque –como hemos dicho- las causas de desheredación son de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, el maltrato psicológico grave es equiparado jurisprudencialmente al maltrato de obra (físico).

Dos consideraciones para acabar:
1ª.- ARTÍCULO 856: “ La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha”.
2º.- ARTÍCULO 857: “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.” Con ello se pretende que la culpa del ofensor no se extienda a sus hijos o descendientes.