AUTOTUTELA Y APODERAMIENTO PREVENTIVO
La Ley 41/2.003, de 18 de noviembre (B.O.E. nº 277, de 19-11-2.003), regula la creación de un patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, afecto a la satisfacción de sus necesidades vitales.
Sin embargo, como aclara la Exposición de Motivos, el contenido de la ley no acaba en la regulación de este patrimonio protegido de las personas con discapacidad, sino que además introduce algunas modificaciones legislativas para ofrecer a las personas con plena capacidad de obrar, la posibilidad de adoptar una serie de disposiciones en previsión de su propia futura incapacitación.
En este sentido, se modificó el art. 223 del Código Civil para introducir la llamada «AUTOTUTELA»:
«Artículo 223.
Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.
En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.»
Y como complemento de esta regulación de la «autotutela», se reformó el artículo 1732 del Código Civil, para dar cabida a los «PODERES PREVENTIVOS»:
«Artículo 1732.
El mandato se acaba:
1.º Por su revocación.
2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario.
3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.
El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.»
De este precepto se deducen dos clases de poderes preventivos:
— EL PODER PREVENTIVO EN SENTIDO ESTRICTO, que desplegará sus efectos cuando el poderdante sufra el estado de incapacidad que ha previsto en el propio mandato.
— EL PODER CON SUBSISTENCIA DE SU EFICACIA PARA EL CASO DE INCAPACIDAD SOBREVENIDA, con el objeto de establecer que la incapacitación judicial sobrevenida del mandante no sea causa de extinción del mandato, cuando el mandante haya dispuesto su continuación a pesar de su incapacitación.
En relación con estas figuras jurídicas, debemos ahora referirnos al DOCUMENTO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS O INSTRUCCIONES PEVIAS, comúnmente conocido como «TESTAMENTO VITAL», mediante al cual una persona mayor de edad y con capacidad legal, manifiesta qué asistencia médica desea recibir para el caso de que estuviera en una situación en la que no pudiera expresar su voluntad al respecto. En ese mismo documento se designa a un representante que actúe como interlocutor ante el equipo médico, y también puede expresar su voluntad sobre donación de sus órganos.
En la Comunidad Valenciana se regula este documento en el DECRETO 168/2004, de 10 de septiembre, del Consell de la Generalitat.
El documento se formalizará en escritura pública ante notario o por escrito ante tres testigos. Y se inscribirá en el Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas de la Comunidad Valenciana.
Podéis consultar la «guía de la voluntades anticipadas» en el siguiente enlace:
http://www.san.gva.es/documents/151744/192114/V.753-2010.pdf.