EL TESTAMENTO DIGITAL

El pasado día 7 de diciembre de 2.018, entraba en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (B.O.E. nº 294, de 6 de diciembre de 2018), para adaptar la legislación española al Reglamento europeo sobre protección de datos, y cuyo artículo 96 regula lo que el legislador define como “TESTAMENTO DIGITAL”: https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-16673.

En realidad, no es que se regule una nueva clase de testamento, sino que se disponen una serie de reglas respecto a la utilización, destino o supresión de los contenidos digitales de una persona fallecida, que están gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Pero la regulación no es todo lo esclarecedora que debiera ser. Por ejemplo, dice el precepto que comentamos que: “ … a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión …”

Aquí tenemos una fuente de problemas: Imaginemos que los herederos del causante se dirigen al prestador de servicios solicitando la eliminación de los contenidos de una red social relativos al causante, y una pareja de hecho que convivía con éste solicita lo contrario. ¿A quién deberá atender el prestador de servicios?

Esperemos que el futuro reglamento que desarrolle este precepto, clarifique todas estas dudas.

Mientras tanto creo que debemos ser conscientes de la cantidad de datos y contenidos que volcamos diariamente al mundo digital (redes sociales, nube, etc) y prever qué hacer con todo ello el día de mañana. El testamento puede ser el cauce idóneo para dejar constancia de nuestras instrucciones al respecto y para la designación de la persona (un heredero, un albacea, …) a la que confiamos su ejecución.

A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA 1.505/2.018 DEL TRIBUNAL SUPREMO (IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS)

INFORMACIÓN SOBRE LA FISCALIDAD DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
(pendiente del pronunciamiento del Pleno del Tribunal Supremo)

1.- La SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO (T.S.) había interpretado que al constituir una hipoteca en garantía de un préstamo, el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (A.J.D.) al que está sujeta la operación, se pagaba de la siguiente manera:
.- La cuota variable (que varía de un 0,5% a un 1,5 % sobre la cuantía de la responsabilidad hipotecaria, dependiendo de la Comunidad Autónoma), por EL PRESTATARIO.
.- La cuota fija (papel timbrado: 0,15 euros/folio) de la matriz, por EL PRESTATARIO; y la de las copias, por LA PARTE QUE LA SOLICITE.

2.- Pero la SALA 3ª DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección 2ª, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2.018 (nº 1.505), ha cambiado de criterio, considerando que el obligado al pago del referido Impuesto ha de ser la PARTE PRESTAMISTA ya que la constitución de la hipoteca se hace EN SU INTERÉS.
El artículo 29 de la Ley del Impuesto (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) dispone que “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. Por lo que resulta esencial DETERMINAR QUIÉN ES EL INTERESADO DEL ACTO (la formalización del préstamo hipotecario).
El artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo) establece que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. Pero la Sala 3ª del T.S., en la sentencia que comentamos, entiende que “se trata de un precepto ilegal y, por tanto, nulo, ya que el artículo 68.2 del reglamento, por tanto, no tiene el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo, ilegalidad que debemos declarar en la presente sentencia conforme dispone el artículo 27.3 de la Ley de esta Jurisdicción …”

3.- Dada la gran repercusión, sobre todo económica, que este cambio jurisprudencial acarrea, el Presidente de la Sala 3ª del T.S. ha suspendido todos los señalamientos sobre recursos de casación pendientes, referidos a esta cuestión, y avoca el conocimiento de los mismos al Pleno, a fin de confirmar o no dicho giro jurisprudencial. Pleno que ha sido convocado por el Presidente del Supremo para el próximo día 5 de Noviembre. De todas formas, y según nota informativa emitida por el Presidente del T.S. el pasado 22 de octubre, la sentencia que nos ocupa “es firme y no susceptible de revisión por el Pleno de la Sala Tercera, produciendo plenos efectos en relación con las partes en litigio y respecto de la anulación del art. 68, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.”

 

A VUELTAS CON LA MEZQUITA-CATEDRAL DE CÓRDOBA

Estos últimos días hemos conocido la existencia de un informe elaborado, a instancias del Ayuntamiento de Córdoba, por una serie de expertos (Federico Mayor Zaragoza, entre otros), que defiende la tesis de que la Iglesia Católica no puede ser la propietaria de la Mezquita-Catedral, y en base al cual el Ayuntamiento se plantea entablar un procedimiento judicial (vía recurso ante el Constitucional, vía jurisdicción ordinaria) para anular el procedimiento “de inmatriculación” que llevó a cabo, hace unos años, el Obispado de Córdoba.
Vayamos por partes.
¿Qué es la inmatriculación?
Es el primer acceso de una finca al Registro de la Propiedad. SANZ la define como “la primera inscripción de dominio de una finca, hecha en el Registro, sin conexión alguna con fincas ya inscritas” (ELEMENTOS DE Dº HIPOTECARIO, Lino Rodríguez Otero, Tomo I, pág. 289, DIJUSA 2003, 2ª edición).
Medios inmatriculadores.-
La Ley Hipotecaria (arts. 203 y siguientes) regula varios: el expediente de dominio, dos títulos públicos, etc. Pero nosotros vamos a hacer referencia tan sólo al regulado en el ARTÍCULO 206.
Decía este artículo, antes de su actual redacción, que “El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que formen parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos …”
En el caso de la Iglesia, y según el artículo 304 del Reglamento Hipotecario, las certificaciones las expide el Diocesano respectivo.
Y el artículo 207 decía que estas inscripciones de inmatriculación no surtirían efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.

Posteriormente, en el año 2.015 (Ley 13/2015, de 24 de junio), se reforma la Ley Hipotecaria y el citado artículo 206 queda con la siguiente redacción: “1. Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos …” Con lo que la Iglesia Católica deja de contar con este procedimiento para poder inmatricular.

La Exposición de Motivos (que siempre recomiendo leer cuando aparece algún texto legal) dice: “Es destacable la desaparición de la posibilidad que la legislación de 1944-1946 otorgó a la Iglesia Católica de utilizar el procedimiento especial que regulaba aquel artículo. La autorización para que la Iglesia Católica utilizara aquel procedimiento ha de situarse en un contexto socioeconómico muy diferente del actual, influenciado aún por los efectos de las Leyes Desamortizadoras –a las que el Reglamento Hipotecario dedica todavía cuatro artículos– y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia Católica, en muchos casos sin una titulación auténtica. Pero la desaparición progresiva de las circunstancias históricas a las que respondió su inclusión, así como el transcurso de un tiempo suficiente desde la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 que ya permitió la inscripción de los templos destinados al culto católico, proscrita hasta entonces, unida a la facilidad y normalidad actual, en una sociedad desarrollada, con una conciencia exacta del valor de los inmuebles y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que posibilita la obtención de una titulación adecuada para la inmatriculación de bienes, hacen que se considere que la utilización de este procedimiento especial por la Iglesia Católica, teniendo su razón de ser indiscutible en el pasado, sea hoy innecesaria.”

Espero que estas notas sean de alguna utilidad, al menos para poder realizar un mejor análisis del torrente informativo que recibimos a diario de los medios de comunicación.

La gestación subrogada

La gestación subrogada (a la que comúnmente nos referimos con la expresión “vientre de alquiler”) es aquélla en la que una mujer gesta un hijo para otra persona.

En estos últimos días, los medios de comunicación se han hecho eco de los problemas que tienen varias familias españolas en Ucrania, país donde la maternidad subrogada es legal y al que acudieron para tener un bebé por este procedimiento.

Sin entrar en consideraciones éticas (son muchas y controvertidas las opiniones al respecto), vamos a exponer brevemente cuál es la situación actual en nuestro país:

.- La Ley 14/2.006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, considera NULO DE PLENO DERECHO el contrato por el que se convenga una gestación subrogada. No es admisible, pues, la inscripción del nacimiento en virtud de este contrato de gestación donde la madre gestante renuncie a su filiación materna.

.- La filiación, por tanto, vendría determinada por el parto.

.- Sin embargo la Ley 14/2.006 establece que queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad que pueda ejercitar, en su caso, el hijo o el padre biológico.

En la práctica, una vez demostrada la paternidad biológica, se podía registrar al bebé con la filiación paterna acreditada; y así se podía obtener en el Consulado un pasaporte español provisional para el recién nacido y, de esta forma, poder regresar a España con el bebé. Posteriormente, la madre (no gestante) emprendía un proceso de adopción en España. ¿Qué problema ha surgido en el Registro civil consular de Kiev? Que el Consulado ha paralizado este procedimiento alegando que la nueva normativa europea sobre protección de datos impide practicar la prueba de ADN a los niños nacidos, para demostrar así su filiación paterna.

Por su parte, la Dirección General de los Registros y del Notariado, “pese a que, como se ha indicado, la legislación española regula otras vías legales que permiten la atribución de paternidad del nacido”, en ejercicio de sus competencias y para establecer unos criterios de acceso al Registro Civil Español de los nacidos por este procedimiento, dictó la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 5 de octubre de 2.010 (B.O.E. nº 243, de fecha 7 de octubre de 2.010) con estas directrices:

.- Sólo podrá inscribirse en el Registro Civil el nacimiento de un menor nacido en el extranjero por este procedimiento de gestación, presentando resolución judicial dictada por Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido. La Instrucción establece los requisitos que debe reunir dicha resolución judicial para su eficacia en España.

.- No se admitirá en ningún caso: certificación registral extranjera ni certificado médico de nacimiento en el que no se haga constar la identidad de la madre gestante.

https://www.boe.es/boe/dias/2010/10/07/pdfs/BOE-A-2010-15317.pdf

Por último recomendar la lectura del trabajo del notario, Luis F. Muñoz de Dios Sáez, en la revista “El Notario del Siglo XXI” (nº 79, mayo-junio 2.018), donde encontramos referencias jurisprudenciales del Tribunal Supremo, reticente a la gestación subrogada en prevención, entre otras, de situaciones de explotación de mujeres en estado de precariedad económica, y a la Proposición de Ley reguladora de la gestación subrogada presentada por Ciudadanos.

LA DESHEREDACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

Aunque el término parece referirse a la PRIVACIÓN DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO, en el Código Civil la desheredación supone que se priva al HEREDERO FORZOSO O LEGITIMARIO DE SU PORCIÓN LEGITIMARIA. Es pues una excepción al principio de INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA que consagra el ARTÍCULO 813 del Código Civil (CC): “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley…”
ARTÍCULO 806 C.C.: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”
ARTÍCULO 807 C.C.: “Son herederos forzosos:
1º) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2º) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3º) El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.”

Aclarados estos conceptos, seguimos con la regulación de la desheredación en nuestro Código Civil, que debe hacerse constar en testamento y además, con expresión de la causa en que se funde (ARTICULOS 848 Y 849 C.C.). Estas CAUSAS DE DESHEREDACIÓN (que son TASADAS y de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA) vienen recogidas en los ARTÍCULOS 852 y siguientes del Código Civil. La expresión y certeza de la causa es muy importante porque:
.- La desheredación se considerará válida y cierta a salvo que la causa en que se haya basado sea impugnada por el legitimario desheredado. En este caso, y según dispone el ARTÍCULO 850 C.C.: “La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.”
.- Y según el ARTÍCULO 851 C.C.: “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”

IMPORTANTE: Aunque –como hemos dicho- las causas de desheredación son de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, el maltrato psicológico grave es equiparado jurisprudencialmente al maltrato de obra (físico).

Dos consideraciones para acabar:
1ª.- ARTÍCULO 856: “ La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha”.
2º.- ARTÍCULO 857: “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.” Con ello se pretende que la culpa del ofensor no se extienda a sus hijos o descendientes.

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ADQUISICIÓN HEREDITARIA POR SOBRINOS: FISCALIDAD

Dispone el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo siguiente:

 

“Artículo 20. Base liquidable.

 

  1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

 

  1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción …”

 

Antes se seguir adelante, aclarar dos cosas:

 

1ª) ¿Qué es el parentesco por afinidad? Hay dos clases de parentesco: POR CONSANGUINIDAD (vínculos de sangre) y POR AFINIDAD, el que tiene una persona con los parientes consanguíneos de otro.

 

2ª) Aunque el artículo citado, al hablar del Grupo III, parece ceñir el parentesco por afinidad sólo a los descendientes, el Tribunal Supremo tiene declarado que, a efectos de sucesiones, deben considerarse comprendidos en el grupo a los parientes por afinidad dentro del grupo de colaterales de segundo y tercer grado.

 

Aclarados estos extremos, entramos en el caso concreto objeto de estas notas:

 

.- A y B, matrimonio sin hijos, otorgan testamento en favor de un sobrino carnal de A (COLATERAL DE TERCER GRADO).

.- Se formaliza la herencia de B, ya viuda de A, y el sobrino y heredero solicita la aplicación, en el Impuesto de Sucesiones, de la reducción del Grupo III (sobrino por afinidad).

.- La Administración lo rechaza argumentando que al haber fallecido A (pariente consanguíneo del sobrino), que era el nexo entre el sobrino y B a efectos de la AFINIDAD, tal carácter se pierde y pasa a ser un “EXTRAÑO” a efectos fiscales, esto es, Grupo IV que no da lugar a reducción.

 

Pues bien, en un recurso de casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 2ª), en sentencia nº 1.430/2.017, de 25 de septiembre, ha concluído que la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad NO supone que el pariente afín pase a ser un extraño. Así pues, y a efectos de Impuesto de Sucesiones, le será aplicable la reducción establecida para los parientes del Grupo III.

LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE SATISFECHAS POR EL CONSUMIDOR A LAS ENTIDADES DE CRÉDITO EN APLICACIÓN DE LAS LLAMADAS “CLAÚSULAS SUELO”.

ANTECEDENTES.- El 9 de mayo de 2.013 el Tribunal Supremo (sentencia 241/2.013) consideró ABUSIVAS las denominadas “claúsulas suelo” ya que, si bien superaban el control de su TRANSPARENCIA FORMAL, no superaban el control de TRANSPARENCIA MATERIAL. Pero limitó la retroactividad de esta declaración de abusividad, de forma que sólo se devolverían las cantidades al prestatario satisfechas indebidamente por éste a partir de la fecha de publicación de la referida sentencia.
Pero el Tribunal de Justica de la U.E., el 21 de diciembre de 2.016, falló en contra de esta limitación temporal.
REAL DECRETO LEY 1/2.017, DE 20 DE ENERO.- Ante el previsible incremento de demandas por parte de los consumidores, el Gobierno dictó el presente Real Decreto Ley (que ha sido recientemente ratificado por el Congreso), con el propósito de “arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito” (Exposición de Motivos III).
1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN:
— Consumidor persona física.
— Préstamo o crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria.
— Claúsula que limite A LA BAJA la variabilidad del tipo de interés del contrato.
2.- El ARTÍCULO 3 del Real Decreto Ley establece un procedimiento extrajudicial, de carácter voluntario para el consumidor y PREVIO A LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA, para intentar llegar a un acuerdo, que deberá resolverse en el PLAZO MÁXIMO de TRES MESES a contar desde la presentación de la reclamación.
3.- La entidad de crédito y el consumidor podrán, una vez convenida la cantidad a devolver, establecer medidas compensatorias distintas a la devolución del efectivo.
4.- ATENCIÓN: Las devoluciones acordadas PUEDEN TENER CONSECUENCIAS FISCALES para el prestatario. A tales efectos, se informará al respecto a la Agencia Tributaria.
5.- En la DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA se establece la gratuidad de este procedimiento extrajudicial, y la REDUCCIÓN de aranceles de notario y registrador para el caso de que se formalice y se inscriba una escritura que formalice el acuerdo adoptado.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-653

NUEVO ENFOQUE DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

El artículo 104 de la ley reguladora de las Haciendas Locales dice que «el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (LA PLUSVALÍA) es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos».

Y el artículo 107 del mismo texto legal dice que «en las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles». Esto es, el valor catastral.

De esta forma, los ayuntamientos se limitaban a exigir el impuesto en base al valor catastral, sin tener en cuenta si se había producido un incremento del valor REAL.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estableció que este proceder no era correcto, que la plusvalía municipal NO PUEDE EXIGIRSE en los casos en que no hay un incremento del valor real de los terrenos, porque ello es lo que genera el hecho imponible: SI NO HAY HECHO IMPONIBLE, NO HAY IMPUESTO QUE APLICAR. Si hay incremento del valor real, hay hecho imponible y por tanto habrá que liquidar la Plusvalía Municipal, que -según las reglas de cálculo que hemos visto- tomará como base el valor catastral.

Esta tesis está sido mantenida por diversos Tribunales, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7568196&links=&optimize=20160105&publicinterface=true
De lo que informamos a nuestros lectores.

El Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la Comunidad Valenciana

El pasado día 1 de Enero de 2.017 entró en vigor la Ley 13/2.016, de 29 de Diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, cuyo Capítulo II  contiene una serie de modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, entre ellas las que ya avanzamos, por su trascendencia para el bolsillo del contribuyente, relativas a las bonificaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Adjunto el enlace para que Vds. puedan consultar el texto legal: http://www.dogv.gva.es/datos/2016/12/31/pdf/2016_10576.pdf.

CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

En el proyecto de la Ley de acompañamiento a los presupuestos de la Generalitat Valenciana para 2017, el Consell pretende introducir algunas modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que detallo a continuación por si es de vuestro interés:

— En las adquisiciones mortis causa existe actualmente una bonificación por parentesco (para los grupos I y II: (descendientes, ascendientes y cónyuge) en la cuota del Impuesto del 75%. De salir adelante el proyecto tal y como está previsto, la bonificación del 75% seguiría vigente sólo para los descendientes menores de 21 años; para los descendientes mayores de 21 años, ascendientes y cónyuge dicha bonificación se reducirá al 50%. Sí que se mantiene la reducción de 100.000€ por heredero en la base imponible.

— Pero en materia de donaciones se quiere eliminar totalmente la bonificación en la cuota por parentesco (de los citados grupos I y II), que en la actualidad es del 75%.