El Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la Comunidad Valenciana

El pasado día 1 de Enero de 2.017 entró en vigor la Ley 13/2.016, de 29 de Diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, cuyo Capítulo II  contiene una serie de modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, entre ellas las que ya avanzamos, por su trascendencia para el bolsillo del contribuyente, relativas a las bonificaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Adjunto el enlace para que Vds. puedan consultar el texto legal: http://www.dogv.gva.es/datos/2016/12/31/pdf/2016_10576.pdf.

CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

En el proyecto de la Ley de acompañamiento a los presupuestos de la Generalitat Valenciana para 2017, el Consell pretende introducir algunas modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que detallo a continuación por si es de vuestro interés:

— En las adquisiciones mortis causa existe actualmente una bonificación por parentesco (para los grupos I y II: (descendientes, ascendientes y cónyuge) en la cuota del Impuesto del 75%. De salir adelante el proyecto tal y como está previsto, la bonificación del 75% seguiría vigente sólo para los descendientes menores de 21 años; para los descendientes mayores de 21 años, ascendientes y cónyuge dicha bonificación se reducirá al 50%. Sí que se mantiene la reducción de 100.000€ por heredero en la base imponible.

— Pero en materia de donaciones se quiere eliminar totalmente la bonificación en la cuota por parentesco (de los citados grupos I y II), que en la actualidad es del 75%.

NOTIFICACIÓN DE PODER PARA PLEITOS

Muchos de Vds. habrán tenido que otorgar en alguna ocasión el comúnmente conocido como «PODER PARA PLEITOS», mediante el cual han facultado a abogados y/o procuradores para que les representen en la tramitación de cualquier pleito o procedimiento del cual sean Vds. parte.
Este PODER, según el artículo 1.280 del Código Civil, debe constar en documento público. Así pues, Vds. firmaban la correspondiente escritura, de la cual se obtenía una copia autorizada por el notario que se les entregaba para que pudieran ponerla a disposición de sus representantes.
Esto no ha cambiado, pero tras la firma del convenio de colaboración entre el Consejo General del Notariado y el Consejo General de Procuradores de España, el pasado 23 de Noviembre del 2015, cabe la posibilidad de remitir en forma telemática las copias de estos poderes para pleitos, así como sus modificaciones y revocaciones:
El notario remite una copia simple electrónica al Consejo General de Procuradores de España y una autorizada electrónica al Consejo General del Poder Judicial, para que los procuradores y las Oficinas Judiciales puedan consultar la subsistencia del mismo y descargarse la copia, simple o autorizada, que deba adjuntarse al expediente correspondiente.
Para ello, al tiempo del otorgamiento, el notario entregará al cliente un CVS (CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN) que permitirá al procurador y a la oficina judicial realizar tales consultas y descargas.

«AUTOTUTELA, PODERES PREVENTIVOS Y TESTAMENTO VITAL»

AUTOTUTELA Y APODERAMIENTO PREVENTIVO

La Ley 41/2.003, de 18 de noviembre (B.O.E. nº 277, de 19-11-2.003), regula la creación de un patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, afecto a la satisfacción de sus necesidades vitales.
Sin embargo, como aclara la Exposición de Motivos, el contenido de la ley no acaba en la regulación de este patrimonio protegido de las personas con discapacidad, sino que además introduce algunas modificaciones legislativas para ofrecer a las personas con plena capacidad de obrar, la posibilidad de adoptar una serie de disposiciones en previsión de su propia futura incapacitación.
En este sentido, se modificó el art. 223 del Código Civil para introducir la llamada «AUTOTUTELA»:

«Artículo 223.

Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.

Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.»

Y como complemento de esta regulación de la «autotutela», se reformó el artículo 1732 del Código Civil, para dar cabida a los «PODERES PREVENTIVOS»:

«Artículo 1732.

El mandato se acaba:
1.º Por su revocación.
2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario.
3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.»

De este precepto se deducen dos clases de poderes preventivos:
— EL PODER PREVENTIVO EN SENTIDO ESTRICTO, que desplegará sus efectos cuando el poderdante sufra el estado de incapacidad que ha previsto en el propio mandato.
— EL PODER CON SUBSISTENCIA DE SU EFICACIA PARA EL CASO DE INCAPACIDAD SOBREVENIDA, con el objeto de establecer que la incapacitación judicial sobrevenida del mandante no sea causa de extinción del mandato, cuando el mandante haya dispuesto su continuación a pesar de su incapacitación.

En relación con estas figuras jurídicas, debemos ahora referirnos al DOCUMENTO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS O INSTRUCCIONES PEVIAS, comúnmente conocido como «TESTAMENTO VITAL», mediante al cual una persona mayor de edad y con capacidad legal, manifiesta qué asistencia médica desea recibir para el caso de que estuviera en una situación en la que no pudiera expresar su voluntad al respecto. En ese mismo documento se designa a un representante que actúe como interlocutor ante el equipo médico, y también puede expresar su voluntad sobre donación de sus órganos.
En la Comunidad Valenciana se regula este documento en el DECRETO 168/2004, de 10 de septiembre, del Consell de la Generalitat.
El documento se formalizará en escritura pública ante notario o por escrito ante tres testigos. Y se inscribirá en el Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas de la Comunidad Valenciana.
Podéis consultar la «guía de la voluntades anticipadas» en el siguiente enlace:
http://www.san.gva.es/documents/151744/192114/V.753-2010.pdf.

EL NOTARIADO DEL SIGLO XXI Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS

EL NOTARIADO DEL SIGLO XXI Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS

En estos últimos años, el Notariado ha desarrollado una de las mayores redes informáticas de las existentes en nuestro país, que permite la realización de muchísimos trámites de forma telemática, con lo que nuestro sistema ha ganado mucho, no sólo en agilidad, sino también en seguridad jurídica (por ejemplo, a la hora de otorgar una compraventa de un inmueble, el comprador conocerá la situación actual de cargas del mismo en el Registro de la Propiedad, así como de las deudas pendientes de I.B.I. y de gastos de comunidad de propietarios; y firmada la escritura, ésta se presentará acto seguido telemáticamente en el Registro correspondiente y se comunicará la alteración de la titularidad al Catastro).
Ello a través del SERVICIO INTEGRAL DE GESTIÓN NOTARIAL (SIGNO), integrado por un conjunto de programas informáticos que facilitan la gestión telemática de gran número de trámites:
Información sobre el estado de deudas del I.B.I. y de Comunidades de Propietarios; liquidación de impuestos; presentación e inscripción de escrituras en Registros; solicitud de denominaciones sociales y N.I.F.; de certificado de últimas voluntades; alteración de la titularidad catastral; la remisión de copias electrónicas; etc.
Otro instrumento importante es el INDICE ÚNICO NOTARIAL, una base datos con el contenido de toda la documentación que se firma en la notaría, y que proporciona una importante información a las Administraciones Públicas (fundamental, por ejemplo, para la prevención del blanqueo de capitales y de la defraudación fiscal).
Además, cualquiera de las más de 2.800 notarías demarcadas en España, sea en una gran ciudad o un pequeño pueblo, cuenta con estos recursos tecnológicos, por lo que cualquier ciudadano puede beneficiarse de las ventajas de esta red informática.

Repercusión del I.B.I. al comprador de un inmueble

Dispone la LEY DE HACIENDAS LOCALES (Texto Refundido de 5 de Marzo de 2.004), respecto al IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, en su Artículo 75. Devengo y período impositivo:
“1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3 …”
Y el Artículo 63. Sujeto pasivo.
“1….
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común…”
El hecho imponible del Impuesto es la titularidad del derecho de propiedad sobre los inmuebles y, en base al ART. 75, dado que su devengo se produce el 1º de Enero, el sujeto pasivo sería el titular de la propiedad en esa fecha.
El problema que se plantea, en base a lo establecido en ART. 63.2, es si, en el momento en que se produzca una transmisión de la propiedad, las partes deben pactar expresamente que el impuesto sea soportado por el dueño que lo sea en cada momento y por el tiempo que lo sea.
Pues bien, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencia 2886/2.016, de 15 de Junio de 2.016) establece como regla general, en caso de pacto en contrario, que el vendedor podrá repercutir en el comprador la parte de I.B.I. correspondiente al tiempo en que éste haya ostentado la titularidad del inmueble (que es desde el momento de la entrega y que, según el ART. 1.462 del Código Civil, será en el momento del otorgamiento de la escritura, salvo que de la misma resultare o se dedujese lo contrario).
Sin perjuicio de que las partes puedan pactar la imposibilidad de esta repercusión.

BODA EN LA NOTARIA

Ya se ha otorgado en nuestro despacho notarial, la primera escritura de celebración de matrimonio.
La Ley 15/2.015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, ha modificado -entre otros textos legales- el Código Civil y la Ley del Registro Civil, dando competencias para celebrar el matrimonio al notario libremente elegido por ambos contrayentes y que sea competente en el lugar de la celebración del mismo.
La celebración del matrimonio ante notario es un acto sencillo y ágil (y de bajo coste) en el cual el notario, después de leer el contenido de los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y  autorizará la escritura correspondiente. La escritura pública  será firmada por el notario ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Dispone el artículo 61 del Código Civil que:
«El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.»
Por ello el  artículo 62 dispone que:
«La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.»
Previamente -según prevé el artículo 56 del Código Civil- «quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.»
Hasta el 30 de Junio de 2.017, ese expediente previo debe tramitarse ante el Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de alguno de los contrayentes. A partir de esa fecha, se podrá también tramitar por el notario.

NOTIFICACIÓN DE APODERAMIENTOS

Fruto de la colaboración entre el Consejo General del Notariado, el Consejo General de Procuradores de España, el Consejo General del Poder Judicial y las Administraciones Públicas, desde las notarías (a través de SIGNO, Sistema Integrado de Gestión Notarial) podemos facilitar a nuestros clientes el acceso inmediato ante la Administración Pública y Judicial de los actos de otorgamiento y de revocación de poderes, quienes podrán realizar consultas sobre la subsistencia de los mismos e incluso obtener copia del apoderamiento para conocer el detalle de las facultades del apoderado. Además, la aplicación cuenta con un sistema que alerta sobre las modificaciones, revocaciones y demás que se produzcan en un apoderamiento que ha sido previamente consultado.

Así, por ejemplo, procuradores, jueces y secretarios judiciales podrán, desde la plataforma electrónica que ha desarrollado ANCERT (la Agencia Notarial de Certificación), consultar el contenido y la vigencia de los poderes para pleitos, sus modificaciones y revocaciones, siempre que hayan sido notificados a través de este nuevo servicio.

 

 

Divorcio ante notario

El Artículo 87 del Código Civil, en su nueva  redacción tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria, dispone que: «Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él … «

Dice el Artículo 82  que: «1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.

 

revocacion de donaciones por causa de ingratitud

Revocación de donaciones por causa de ingratitud

Dice el Código Civil en su artículo 648:

«También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1.º  Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.º  Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituídos bajo su autoridad.

3.º Si le niega indebidamente los alimentos.»

Pues bien, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de julio de 2.015, ha estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto por unos padres que demandaron a su hija para revocar, por causa de ingratitud, una donación realizada en favor de su hija, reiterando su doctrina de una interpretación laxa del artículo 648.1 del Código Civil: » debe entenderse como causa de revocación la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable que,  revistiendo caracteres delictivos,  aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante. Esta interpretación, contraria a la mantenida por la Audiencia Provincial, aplicada al caso conlleva la casación de la sentencia,  al estar acreditado el maltrato de la hija hacia sus padres mediante diversos episodios de trato despectivo y humillante que culminaron con una bofetada e insultos e injurias graves.»

En resumen, no es precisa la existencia de una sentencia penal  condenatoria; basta la prueba de una «conducta socialmente reprobable que revista caracteres delictivos».